REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 21 de Octubre de 2.005
195° y 146°
DEMANDANTE: SIRENIA ANTONIA LOPEZ A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.369.155, domiciliada en el Caserío Mortero, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: RITO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.981.166, domiciliado en la población de Quibor, Sector Arenales, Callejón N° 2, Municipio Jiménez del Estado Lara.
BENEFICIARIA: XXXX, de 05 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 24-05-2001, por la ciudadana Sirenia Antonia López, ya identificada, en beneficio de la niña: XXXXX; en su carácter de legítima madre de la mencionada niña, acompañando a la solicitud fotocopia de la constancia de inscripción emitida por la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Valencia, Estado Carabobo, así mismo acompañó informe médico de valoración realizada a la niña, extraída de la historia médica N° S97837, en el Centro Cardiovascular Regional del Hospital “Dr. Antonio María Pineda”, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, las cuales constan a los folios 2 y 3. Refleja la referida solicitud que la niña nació de la unión que mantuvo con el ciudadano Rito Rivero, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro de la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: RITA RIVERO, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 11-06-2001, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, la práctica de los estudios socio económicos de las partes en juicio. Consta al folio 05.-
Al folio 10, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Rito Rivero, titular de la cédula de identidad N° 7.981.166, mediante la cual se da por notificado del procedimiento y renuncia al lapso de comparecencia, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: “ Estoy de acuerdo con la pensión de alimentos, más medicinas vestuarios que necesite la niña, yo siempre le he dado, le hago mercado semanal y le compro los remedios cuando la niña los necesita, debido a que ella es enferma y cada mes le compro una medicina que la niña tiene de por vida..”.
Por auto expreso de fecha 13-07-2001, se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa, previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó esperar los informes sociales de las partes para dictar la sentencia correspondiente.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.
Por auto expreso de fecha 27-07-2001, se acordó oficiar a la empresa Dell’Aqua, a fin de solicitar información en cuanto a si el ciudadano Rito Rivero labora en esa empresa, sueldo y demás bonificaciones que percibe, igualmente en caso de ser positiva la información, se ordenó el descuento de Bs. 15.000,00 mensuales, para cubrir la pensión provisional de la niña, así como descontar el 25% de la bonificación de fin de año y el 20% de las Prestaciones Sociales en caso de despido, renuncia o jubilación o cualquier otra eventualidad, riela al folio 12.
En fecha 30-07-2001, se recibió comisión debidamente cumplida, del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual remiten la boleta de citación del ciudadano Rito Rivero, debidamente firmada y fechada, folios 14 al 20.
A los folios 21 y 22, corre inserto informe socio económico de la ciudadana Sirenia Antonia López Alvarado, identificada a los autos, realizado por la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio, a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de la niña XXXX, para el establecimiento de una pensión alimentaria acorde a sus necesidades, el cual arroja los siguientes resultados: La ciudadana Sirenia Antonia López Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-12.369.155, de 30 años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Caserío Mortero, vía Yacambú, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el grupo familiar se encuentra conformado por XXXX, de 11 años, estudiante, 4° grado, XXXX, de 09 años de edad, estudiante del 3° grado, XXXX, de 07 años de edad, estudiante del 1° grado, XXXX, de 06 años de edad, estudiante del 1° grado, XXXX, de 04 años de edad y XXXX, de 01 año de edad, se informa que los 5 hijos de la demandante habitan con la abuela materna Petra Alvarado, en el Caserío La Bomba de Helechal, habita una vivienda tipo casa de malariología, en condición de alojada, indica la entrevistada que motivado al problema de salud de su hija Erika Raquel, reside en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, Barrio El Estadium, vía La Guarda, el inmueble es de construcción sólida, dotado de mobiliario sencillo, apto para sus habitantes, cuenta con los servicios públicos necesarios, manifiesta que los gastos son sufragados en la medida de sus posibilidades por parte del jefe del hogar donde reside, en el aspecto médico social informa que la niña XXXX padece de trastorno de Cardiopatía Congénita, síndrome de down, según diagnostico médico, amerita tratamiento constante cuyos gastos no logra resolver a cabalidad dada la situación económica que presenta. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Al folio 26, corre inserta comunicación emanada de la empresa Dell’ Aqua C.A., mediante la cual envían cheque de retención de sueldo del ciudadano Rito Rivero, titular de la cédula de identidad N° 7.981.166, quien labora en el Proyecto Hidráulico Yacambú, Quibor, portal de salida.
En fecha 17-09-2001, se agregó al expediente comunicación enviada por la empresa Dell’Aqua C.A., mediante la cual informan que el ciudadano Rito José Rivero, labora en el Proyecto Hidráulico Yacambú Quibor, Portal de Salida, desde el 15-09-1.998, desempeñándose como Operador de Bomba, goza de los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción y devenga un salario básico de Bs. 11.600,00, salario promedio diario Bs. 22.380,00, vacaciones anuales 56 días, utilidades anuales 80 días, útiles escolares 18 días,, con deducciones de S.S.O semanal 2% del salario básico, paro forzoso semanal 0,50 del salario básico, sindicato semanal 1% del salario promedio, federación semanal 0,50% del salario promedio, L.P.H. mensual 1% del salario básico, es tomada en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Al folio 31, corre inserto avocamiento efectuado por la Abogado Lorena Brizuela, en su carácter de Juez Suplente Especial, para cubrir el reposo médico de esta Juzgadora, entro a conocer de las solicitudes, consignaciones y retiros en la causa.
Al folio 35, corre inserta copia simple del acta de nacimiento de la niña XXXX, la cual fue consignada mediante diligencia por la demandante.
En fecha 04-01-2002, se avocó al conocimiento de la causa la Abogada Lorena M. Brizuela Y., para cubrir la falta temporal de la Juez Provisorio Abogada Rosangela M. Sorondo Gil, originada por el disfrute del periodo vacacional, riela al folio 40.
Al folio 79, se avoca al conocimiento de la causa para conocer de las solicitudes de retiros y consignaciones, la Juez Suplente Especial Abogada Patricia D’Alessandri, motivada a la falta temporal de la Juez Provisorio Abogada Rosangela M. Sorondo Gil, por reposo médico.
Al folio 87, se ratificó oficio al Servicio Estadal de Atención al Menor C.A.C, Francisco Torrealba Arraiz, para la elaboración del informe social del ciudadano Rito Rivero, obligado alimentista en la causa.
Al folio 91, corre inserto avocamiento efectuado por la Abogada Maria de los Angeles Bermudez, en su carácter de Juez Suiplente Especial, para cubrir la falta temporal producida por el disfrute del periodo vacacional de la Abog. Rosangela M. Sorondo Gil, Juez Provisorio de este Municipio.
Por auto expreso de fecha 20-05-2005, se acordó librar oficio al Destacamento Policial del Municipio Jiménez, solicitando el traslado del ciudadano Rito José Rivero, riela al folio 132.
Por auto expreso se ordenó oficiar a los Bancos Central, Mercantil, Provincial, Venezuela, Casa Propia y Corp Banca, ubicados en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, a fin de solicitar información sobre el ciudadano Rito Rivero, si posee cuentas en dichas entidades bancarias, riela al folio 135.
Al folio 146, corre inserta comunicación de Central Banco Universal, mediante la cual informan que el ciudadano Rito José Rivero Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 7.981.166, posee dos cuentas en dicha entidad bancaria y anexan detalle de las mismas, riela a los folios 147 al 151.
Por auto expreso, se acordó oficiar a la Empresa Dell’Aqua, a fin de solicitar información sobre el ciudadano Rito José Rivero, si labora en dicha empresa., riela al folio 153.
A los folios 159 y 160, corren insertas comunicación y relación de pago de la Empresa Proyectos y Construcciones Caedrima C.A., mediante la cual informan que el ciudadano Rito Rivero, titular de la cédula de identidad N° 7.981.166, presta servicios en esa empresa desde el 14-05-2005, como Minero de Primera, cuyo contrato de trabajo es solamente por el día domingo, y el pago incluye todos los beneficios de un trabajador de nómina regular, más los beneficios de Ley: Prestaciones, Vacaciones y Utilidades, devenga un salario semanal de Bs. 128.828,28, las deducciones efectuadas son las siguientes: Seguro Social Obligatorio Bs. 1.869,23, Seguro Paro Forzoso Bs. 467,31, Ley de Política Habitacional Bs. 934,62 y Cuota Sindica Bs. 233,65, para un total neto a pagar de Bs. 125.323,47, la presente se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la niña y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre no trabaja; y solo percibe el ingreso dado por el jefe del hogar donde reside, el cual resulta insuficiente, el padre de la niña ha aportado para su alimentación y gastos médicos por el descuento de salario y otras bonificaciones que se le efectuare por parte de este Juzgado mediante la medida correspondiente, la niña vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, razón por la cual el referido informe social es valorado conforme a las reglas de la sana critica. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades de la niña Erika Raquel, cuyo estado de salud ha sido ampliamente descrito y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza y protege, de manera de cumplir así con los Principios Constitucionales en ella contenidos. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana SIRENIA ANTONIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.369.155, domiciliada en el Caserío Mortero, de este Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio de la niña XXXX en contra del ciudadano RITO JOSE RIVERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.981.166, domiciliado en el sector El Paraíso, Calle Principal, final Callejón N° 03, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de la beneficiaria de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de la niña ERIKA RAQUEL como beneficiaria, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Así mismo se DECRETA medida de retención de sueldo sobre la cantidad fijada y del 20% de la bonificación de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes y al patrono.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiún días del mes de Octubre del 2.005. Años 195° y 146°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 750-01
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.