REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil cuatro
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP02-R-2002-000147

DEMANDANTE: DIEGO PARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 3.857.033, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA UNEXPO, registrada en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 12, tomo 12, protocolo primero

DEMANDADA: FLORINDA VALERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.537.849 y de este domicilio.

APODERADO: GILBERTO LEON ALVAREZ, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: N° 05-592 (Asunto: KP02-R-2002-000147).

MOTIVO: Resolución de contrato de opción de compra venta.

SENTENCIA: Interlocutoria en materia de medida preventiva.


Se inició el presente juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, mediante demanda interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2000, por el ciudadano Diego Pargas, asistido por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566, contra la ciudadana Florinda Valero Briceño (fs. 1 al 5). En fecha 28 de septiembre de 2000, la parte actora consignó copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 1998, bajo el N° 46, tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (fs. 7 al 10).

Por auto de fecha 11 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, asimismo ordenó la apertura de un cuaderno separado para proveer sobre la medida solicitada (f. 16).

Corre agregado al cuaderno de medidas, auto dictado en fecha 11 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada por el ciudadano Diego Martín Pargas, por no reunir los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (f. 91 del cuaderno de medidas). Ejercido el recurso de apelación contra la precitada decisión, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2002 (f. 124 al 126), mediante la cual negó la medida preventiva de secuestro, por cuanto la presente demanda se trata de una resolución de un contrato de opción de compra venta, la cual puede tener efectos ex tunc por la definitiva y por tanto no hay forma de saber a priori si la demandada esta gozando del bien sin haber pagado el precio, y por otra parte, por considerar que el decreto de la medida sobre la base del ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, presupone que la deuda sea cierta, líquida y exigible, no sujeta a término, condición y obligaciones recíprocas, lo que no está probado en el presente caso. Por auto de fecha 07 de febrero de 2001, se declaró firme la sentencia, y se ordenó remitir el expediente al juzgado de la causa (f. 127 cuaderno de medidas).

Cursa del folio 19 al 26, escrito contentivo de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana Florinda Valero Briceño, asistida por el abogado Gilberto León Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165. Dentro del lapso probatorio, la parte demandada consignó escrito de pruebas que corre agregado a los folios 29 al 31 y anexos del folio 32 al 78, y la parte actora promovió el escrito que corre inserto de los folios 79 al 81, con anexos que van del folio 82 al 111, las cuales fueron admitidas mediante autos separados de fecha 30 de enero de 2001 (fs. 116 y 117-118, respectivamente).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de marzo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas al demandante (fs. 278 al 282), contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el ciudadano Diego Pargas, asistido por la abogada Evelyn Palacios en fecha 17 de junio de 2002 (f. 288), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de julio de 2002 (f. 289).

El Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 05 de mayo de 2005, se inhibió de conocer de la presente causa, por haber adelantado opinión en el expediente KC01-2002-R-23, relativo al juicio de cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana Florinda Valero Briceño, en contra de la Asociación Civil Pro-Vivienda Unexpo.

En fecha 11 de mayo de 2005, la suscrita se avocó al conocimiento y ordenó la notificación de las partes, y practicadas las mismas, por auto de fecha 08 de agosto de 2005 (f. 444), la causa entró en lapso para dictar sentencia.

En fecha 04 de octubre de 2005 (f. 500), el ciudadano Diego Pargas asistido de abogado, solicitó el secuestro, la resolución formal y el pago de los daños ocasionados por la ejecución, conforme a los artículos 1167 y 1264 del Código Civil y 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada goza y disfruta del bien si haber pagado el precio pactado, desde hace siete años. En fecha 25 de octubre de 2005 (f. 501), el ciudadano Diego Pargas, ratificó la solicitud de secuestro.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de la procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada por el ciudadano Diego Pargas en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro Vivienda Unexpo (promitente vendedor), con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales se observa que el actor, ciudadano Diego Pargas celebró un contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 03 de noviembre de 1998, inserto bajo el N° 46, tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, con la ciudadana Florinda Valero Briceño (prominente compradora), cuyo objeto lo constituía una vivienda unifamiliar pareada, ubicada en la parcela N° 9 del Parcelamiento Urbanización Flamboyán, situada en la avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE-ESTE: En línea recta de 20 metros con la parcela N° 7; SUR-ESTE: En línea recta de 10 metros con la Urbanización Jabillo Real; SUR-OESTE: En línea recta de 20 metros con la parcela N° 11 y NOR-OESTE: en línea recta de 20 metros con vialidad interna. El precio total del inmueble se estableció en la cantidad de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,00).

Indicó que en fecha marzo-abril de 1999, entregó la vivienda a la ciudadana Florinda Valero Briceño, para que habitara la misma, pero que dicha ciudadana, pese a los plazos concedidos para la cancelación de la deuda, no ha cancelado la cuota de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00) que estaba fijada para el 15 de febrero de 1999, y habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizada para tal fin, procedió a demandarla en la resolución formal del documento, así como por concepto de daños y perjuicios que estimó en la cantidad veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00). Fundamentó la acción en los artículos 1167, 1264 y 1133 del Código Civil.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de enero de 2002 ( f. 124 al 126), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual negó la medida preventiva de secuestro, por considerar que la presente demanda se trata de una resolución de un contrato de opción de compra venta, la cual puede tener efectos ex tunc por la definitiva y por tanto no hay forma de saber a priori si la demandada esta gozando del bien sin haber pagado el precio, y por otra parte, por considerar que el decreto de la medida sobre la base del ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, presupone que la deuda sea cierta, líquida y exigible, no sujeta a término, condición y obligaciones recíprocas, lo que no está probado en el presente caso.

Las medidas cautelares se caracterizan por su variabilidad, en el entendido que aun estando éstas ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por lo cual si cambian las exigencias del proceso principal en virtud del cual se acordó la medida, debe necesariamente producirse una reconsideración de la vigencia de la medida. Como consecuencia de lo anterior, se ha establecido en la doctrina que las sentencias dictadas en materia de medidas cautelares producen cosa juzgada formal y no material.

En atención a lo antes expuesto se observa que habiendo el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo negado con anterioridad en este mismo juicio, la medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente acción, y encontrándose dicha decisión definitivamente firme, se hacia necesario que el mismo solicitante de la medida de secuestro alegara y probara la nueva situación de hecho presentada en el curso de la causa, que justificara en base a esa situación particular, el decreto de la medida de secuestro. En el caso en particular el ciudadano Diego Pargas, solicitó la medida por considerar que la demandada se encontraba disfrutando del inmueble sin pagar el precio, sin agregar o alegar un hecho nuevo, que justificara tal medida, más aun si en el caso que nos ocupa, la decisión dictada por el juzgado de la causa, desestimó la acción intentada por el hoy solicitante de la medida preventiva.

Aunado a lo anterior, se observa del análisis de las actas procesales la existencia de dos acciones que cursan y se desarrollan de manera separada, la primera por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Florinda Valero Briceño, contra el ciudadano Diego Pargas, la cual fue declara sin lugar y actualmente se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de casación anunciado contra la misma, y la segunda, de resolución de contrato intentada por el ciudadano Diego Pargas, en contra de la ciudadana Florinda Valero Briceño, la cual fue también declarada sin lugar en primera instancia y se encuentra en esta alzada en conocimiento del recurso de apelación intentado por el ciudadano Diego Pargas. En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el solicitante no alegó y probó las nuevas circunstancias que justifican el decreto de la medida, que había sido negada con anterioridad, esta juzgadora considera que lo procedente es negar la medida de secuestro solicitada y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA NEGAR la medida de SECUESTRO, solicitada en el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta incoado por el ciudadano DIEGO PARGAS, en contra la ciudadana FLORINDA VALERO BRICEÑO, todos identificados a los autos, sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar pareada, ubicada en la parcela N° 9 del Parcelamiento Urbanización Flamboyán, situada en la avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,
El Secretario,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
Juan Carlos Gallardo

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Juan Carlos Gallardo