REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de octubre de 2005
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2005-1360
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: BENICIO ANTONIO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 9.564.473, respectivamente y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JHONY JIMENEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 32.319.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DUNCAN BARQUISIMETO, Inscrita originalmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Lara, en fecha 02 de mayo de 1972, bajo el número 34, folios 11 al 119 del Libro de Registro Nro. 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.182.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2005, por las abogados Pastora Pérez Parra y Maritza Miranda, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, en el juicio seguido por el ciudadano Benicio Antonio Camacaro Rondon en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Duncan Barquisimeto, S.R.L., en donde impugnan la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de junio de 2005, en la cual se declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones incoada.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 08 de agosto de 2005 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 23 de septiembre de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
DENUNCIAS AL DEBIDO PROCESO
Denuncia la recurrente en primer termino violaciones al debido proceso, en razón de lo cual, esta Alzada estima conveniente pronunciarse sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:
El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
Doctrinariamente, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Establecido lo anterior, procede esta Superioridad a efectuar un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se respetaron efectivamente las garantías procesales de las partes.
Efectivamente la parte hoy recurrente, denuncia lo extemporáneo de la contestación de la demanda, invocando ciertas irregularidades cometidas en el sistema informático juris 2000.
Tal y como lo dijo el A Quo, este tipo de denuncias, merecen una investigación administrativa donde se determinen responsabilidades, pero que, esta superioridad en el estricto análisis de las actas, observa que de conformidad con el sistema procesal abrogado, el día 03 de febrero de 2003 se realizó el primer acto conciliatorio, sin que las partes se hicieran presentes, lo que, seguidamente, correspondía la contestación de la demanda, vale decir, al tercer día de despacho siguiente a su citación. Llegada la oportunidad procesal, el día 04 de febrero de 2003, (F. 17), el Tribunal de la causa suspendió para el día siguiente la contestación en fundamento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, obviamente permisible de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, como por auto de fecha 05 de febrero de 2003, (F.18), la parte demandada consigna escrito de contestación en nueve folios útiles, por lo que es ordenado agregar por el Tribunal. Entiende esta Superioridad, que al estar agregado el escrito de contestación al expediente con una nota de recibo de fecha 05 de febrero de 2003, presentado a las 2:30 de la tarde, debe tenerlo por cierto, tempestivo y válido, ya que es un principio procesal aplicado por interpretación en contrario, “lo que no consta al expediente no pertenece al mundo de lo controvertido” y precisamente, el escrito está, debidamente foliado al margen de cualquier denuncia de indebida inserción en el libro diario ó por omisión en el registro informático, de tal manera que, si contamos con el controvertido en esta causa y atendiendo a ello debe valorarse las pruebas conforme al principio de inversión de la carga de los medios probáticos. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de determinar el thema decidendum en el presente recurso, denota esta Alzada que se circunscribe al cobro de diferencias de prestaciones sociales, en virtud a la relación laboral que vinculó a las partes, por lo cual se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
De un análisis exhaustivo al libelo de demanda se colige que el actor alega haber iniciado su relación laboral el 03 de junio de 1985, como vendedor hasta el día 04 de diciembre de 1998, en que fue despedido sin que mediara causa justa. Asimismo informa al tribunal que introdujo calificación de despido que fue declarada con lugar, ordenándose a la accionada el reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos.
Aduce el actor que la parte accionada en fecha 13 de marzo de 2002, por intermedio de su apoderado judicial manifiesta la decisión de la empresa demanda de insistir en el despido, por lo cual procede a consignar la cantidad de Bs. 2.347.235,19.
En relación a la cantidad consignada el demandante considera que la empresa tomó como fecha de ingreso el 12 de febrero de 1997, cuando ha debido tomar como fecha de ingreso el día 03 de junio de 1998, asimismo denuncia que la demandada obvió el lapso comprendido entre el día 03 de junio de 1985 y el 11 de marzo de 2002.
Al momento de proceder a la determinación de los conceptos adeudados manifiesta el actor como fecha de ingreso el 03 de junio de 1985 y como fecha efectiva de despido injustificado el 12 de marzo del 2.000, demandando un total por concepto de diferencia de prestaciones sociales que alcanza la cantidad de Bs. 2.725.940,91.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación admitió la relación laboral, pero alega que el accionante inicialmente ingresó el día 29 de enero de 1990 y renunció el día 09 de noviembre de 1996, y que ingresó nuevamente el día 12 de febrero de 1997 hasta el día 04 de diciembre de 1998, momento del despido calificado por sentencia como injustificado.
Niega la accionada lo alegado por el actor en su libelo de demanda en cuanto a los cálculos efectuados para el pago de las prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido interpuesto en su contra, en tal sentido manifiesta haber realizado los cálculos de conformidad con la normativa laboral vigente, tomando en consideración como fecha de ingreso en febrero de 1997, ello después de la interrupción de la relación de trabajo que ocurrió en noviembre de 1996.
Finalmente la demandada niega uno a uno de los conceptos demandados fundamentado su negativa en el tiempo de servicio ininterrumpido que a su decir prestó el actor, es decir, desde el 12 de febrero de 1997 hasta el 04 de diciembre de 1998.
Ahora bien, estando en discusión la continuidad de la relación laboral, a fin de determinar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, conviene entrar en el análisis del material probatorio aportado por las partes, en aplicación a la distribución de la carga de la prueba correspondiente y del principio de la comunidad de la prueba.
Bajo ésta perspectiva debemos esbozar la distribución de la carga de la prueba a la luz del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogado, en virtud al cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación deberá determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, el fin último de esta norma es simplificar el debate probatorio, de allí, que traiga como consecuencia dar por admitidos los hechos que el demandante no haya expresa y razonadamente contradicho, salvo cuando se trate, de condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, caso para el cual es el demandante quien debe aportar las pruebas a los fines de su procedencia.
Ahora bien, a fin de determinar las condiciones bajo las cuales se desarrollaba la relación laboral, habida entre las partes, este Tribunal considera necesario adentrarse en el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, con el fin de determinar las condiciones del vínculo laboral existente entre ellas, para lo cual debe tomar en cuenta la doctrina casacional sobre la carga probatoria, a tenor de lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Por consiguiente, corresponde valorar el aporte realizado por las partes del material probatorio pertinente, los cuales esta Alzada procede a apreciar conforme a la sana crítica, en relación a la cual la Sala Social, ha esbozado que implica el examen y valoración de las pruebas de forma razonada y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos.
IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Corresponde en éste estado, analizar el material probatorio traído a los autos, en la forma como a continuación se realiza:
Pruebas del demandante: las cuales al ser presentadas por quien no tiene la debida acreditación, se considera como inexistente. En efecto, el abogado Nelson Ledesma al momento de presentar el escrito de promoción de pruebas en nombre de la parte actora, no ostentaba mandato judicial, lo cual no es convalidable por el adversario, por cuanto es jurídicamente imposible convalidar algo inexistente, lo que de algún modo obliga a este juzgador a soslayar los alegatos y defensas esgrimidas por el abogado ante una sedicente representación judicial que no tuvo. Así se establece.
Pruebas de la demandada: en primer lugar promovió el merito favorable de autos, en relación al cual no tiene esta Alzada nada que valorar por no constituir en si mismo un medio probatorio. Así se establece.
Al capitulo segundo la demandada promovió las siguientes documentales:
1. Carta de renuncia, Recibo de liquidación, Recibo de cancelación de vacaciones fraccionadas, Recibo de liquidaciones, Recibo de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales, Baucher de cheque Nro. 35795423, todos estos documentos con la finalidad de probar la existencia de una primera relación laboral que fue debidamente liquidada, documentales que no fueron impugnadas por el adversario, en consecuencia, merece fe el contenido que de los mismos emana, por consiguiente, esta Alzada los valora e toda su extensión probatoria. Así se decide.
2. Documento administrativo consistente en participación de despido de retiro de trabajador efectuada el 09 de noviembre de 1996 y participación de ingreso en fecha 12 de febrero de 1997. Los cuales son valorados por esta Alzada, de conformidad con la sana critica. Así se establece.
3. Comunicación dirigida al accionante a fin de participar las opciones para la acreditación de sus prestaciones sociales, que al encontrarse suscrito por el actor y no haberse ejercido el control de la prueba sobre la presente documental, forzoso es para esta Alzada otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.
4. Recibo de pago de corte de cuenta. El cual es valorada por esta Alzada de conformidad con la sana critica. Así se establece.
5. Recibo de cancelación de utilidades correspondiente a la fracción de 1998. El cual es valorada por esta Alzada de conformidad con la sana critica. Así se establece.
6. Contrato de fidicomiso individual suscrito con autorización de los trabajadores, suscrito entre la demandada y el Banco Occidental de Descuento. El cual es valorada por esta Alzada de conformidad con la sana critica. Así se establece.
En cuanto al rechazo de las documentales promovidas, observa esta Alzada que merecen las mismas consideraciones formuladas al escrito de promoción de pruebas presentado por el mismo profesional del derecho quien se arrogó una condición que no ostenta. Así se establece.
Promovió la accionada al capitulo tercero de su promoción, prueba de informes a ser rendida por la entidad bancaria enunciada en capitulo anterior, cuyas resultan constan al folio 103 y del cual se evidencia que efectivamente la demandada en virtud a contrato de fideicomiso, acredita los conceptos correspondiente a antigüedad en la forma indicada, lo cual genera los intereses indicados en el informe. Así se establece.
Como antes quedó apuntado la parte demandada como sostén de sus defensa, invocó que la relación de trabajo se inició el día 29 de enero de 1990 hasta el día 09 de noviembre de 1996, para ello consignó todo un acervo probatorio inserto entre los folios 56 al 67 ambos inclusive, donde quedó demostrada la renuncia al cargo de esta relación habida de trabajo con las distintas y variadas liquidaciones de prestaciones, insertas al expediente marcadas como anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”.
De las pruebas previamente valoradas se infiere, que efectivamente existió una segunda relación de trabajo que se inicia el 12 de febrero de 1997, lo cual se encuentra demostrado con documentos insertos al folio 63, y termina por despido el 15 de mayo de 2001; que sobre este último se interpuso procedimiento de calificación de despido, terminando a través de una persistencia en el mismo y con el pago de los derechos correspondientes a Prestaciones Sociales, Indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto que asciende a la cantidad de Bs. 2.347.235,19.
Ahora bien, no hay duda para esta Alzada, que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral y que culminó con la persistencia en el despido, no puede ser tomado en cuenta como tiempo de servicio a favor del trabajador, por cuanto la doctrina casacional de una manera diuturna, pacífica y reiterada, ha establecido que la fecha de terminación para efectos de la relación de trabajo, es hasta el día efectivamente laborado y no otro.
En efecto, conviene mencionar que la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido la encontramos vinculada con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo, en efecto, los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo.
No obstante y tratándose en la mayoría de los casos de una estabilidad relativa, la que se discute en lo juicios de calificación de despido, una vez que el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, no hay lugar al procedimiento de calificación, y en aquellos casos en los que ya se hubiese iniciado el procedimiento este se podrá suspender una vez que el patrono paga los salarios caídos a que hubiese lugar, los cuales de igual modo deberá pagar si al termino de procedimiento se declara injustificado el despido realizado.
Ha sido reiteradamente establecido que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, en efecto, de modo expreso la Sala de casación Social, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, asentó cuanto sigue: “La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral”, lo cual aplica a guante al caso de marras.
En otro orden, la parte actora pretende unir, tanto la primera relación de trabajo, con la segunda y también el tiempo durante el cual transcurrió el procedimiento de estabilidad laboral, para ello, invoca que entre la renuncia de la primera relación y el comienzo de la segunda, hubo una continuidad en la prestación de servicio, el cual fue rechazada por la demandada, teniendo entonces la parte actora, producto de la inversión de la carga de la prueba, demostrar esa prestación de servicio, lo que a todas luces fue imposible, y nada se desprende de los elementos probatorio debidamente incorporados a los autos.
No lograda demostrar la tácita reconducción laboral entre una primera relación laboral y la segunda, forzoso es para este juzgador declarar sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales, así como eximir de cualquier intento de pretensión en tomar el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, para ser adicionado al tiempo de servicio del trabajador, por las razones antes enunciadas. Se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.
V
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de Julio de 2005, por las abogados PASTORA PEREZ PARRA Y MARITZA MIRANDA, en su condición de apoderadas judiciales de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de junio de 2005.
En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.
No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo la 12:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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