REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001740
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: LUIS ESTEBAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.590.824 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: RAFAEL TEODORO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.695 y de este domicilio.
DEMANDADA: INVERSORA CANEY C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-001740
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano LUIS ESTEBAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.590.824 y de este domicilio, en contra de INVERSORA CANEY C.A.
En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitir la presente demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena su subsanación dentro del lapso de 2 días hábiles siguientes a la fecha de la constancia que ponga en autos el ciudadano alguacil de haber fijado el cartel de notificación.
En fecha 19 de septiembre de 2005, el a quo declara la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia y el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 20 de octubre de 2005, tal como se evidencia a los folios 24 y 25 de la presente causa.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
Versa el presente recurso de apelación ante la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, aduce que la subsanación ordenada por la instancia se realizó en tiempo útil, en este sentido y a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso, esta Superioridad debe observar lo siguiente:
La necesaria estructuración de todos los modelos procesales para su desarrollo en fases ordenadas y sucesivas, tanto como la conveniencia de acelerar el trámite de la causa concentrando ciertas actividades del órgano y de las partes, acentuando la búsqueda de la rápida definición de la admisibilidad de las pretensiones y oposiciones, ha conducido a idear una serie de mecanismos encaminados a la obtención de esos objetivos primarios y de otros conexos que resultan complementarios.
De entre ellos resulta imprescindible aludir a los más conocidos, que son los originados en la legislación austriaca de 1895, la audiencia preliminar y el de inspiración luso brasileña, el despacho saneador. Modelos que, a despecho de significativas transformaciones, tanto en los ordenamientos de origen como en otros en que se adoptaran, siguen siendo el punto de referencia obligada cada vez que se genera un nuevo intento de instauración para un régimen determinado.
Es sabido que, en consonancia con las propuestas doctrinarias, el modelo austriaco de F. Klein de 1895, con ciertos retoques, sigue inspirando las legislaciones más avanzadas, tanto en los sistemas del common law, como en los del civil law continental, europeo y sus epígonos. Es palpable una generalizada tendencia encaminada a admitir un pronunciado aumento de los poderes del juez para ser ejercido en la faz preliminar o preparatoria del proceso.
Así, en el sistema del common law se ha enfatizado la experiencia de mecanismos que persiguen igual finalidad, aunque no se articulan concentradamente. La etapa del pre-trial permite una suerte de procedimiento preparatorio del juicio que tiene lugar predominantemente entre las partes, sin perjuicio de la intervención del órgano jurisdiccional, a través del intercambio de escritos tendentes a determinar los materiales fácticos y a la delimitación de las cuestiones controvertidas.
En el derecho continental europeo, no puede obviarse la referencia a una de las experiencias más fructíferas de las últimas décadas, cual es la que proporciona el conocido “modelo Stutgart”, encarecido como un probado esquema superador de las principales fallas que exhibía el avanzado proceso alemán. Se trata, en síntesis de un método para el logro de soluciones autocompuestas por las partes bajo el influjo del Tribunal, y para el mejor rendimiento de la audiencia de vista de la causa, que se apoya en la cuidadosa y prolija preparación anticipada de la recepción de las pruebas.
Con relación al ámbito iberoamericano, importa resaltar que el despacho saneador, originario del derecho portugués y que inspiró luego la legislación brasileña, ha sido, sin dudas una de las fuentes directas de la regulación del anteproyecto de Código Procesal Civil modelo, como se destaca en la exposición de motivos.
En los antecedentes brasileños, el despacho saneador estaba regulado en el Código de Proceso Civil de 1939, con el objeto de sanear en profundidad el proceso, regularizarlo, expurgar los vicios: en una sola oportunidad el juez se pronunciaba sobre las nulidades, se verificaban las condiciones de la acción, y se designaba, en su caso, la audiencia de instrucción y juzgamiento.
El ordenamiento vigente desde 1974 reformó la normativa anterior, designando a la institución como saneamiento do processo y confiriéndole función solamente positiva, que se lleva a cabo en forma fraccionada; así la declaración de las nulidades insanables se efectúa como providencia preliminar al juzgamiento, conforme al estado del proceso. En el sistema actual el despacho saneador constituye una de las modalidades posibles del “juzgamiento conforme al estado del proceso”; a esa altura de la fase de saneamiento –explica Barboza Moreira- puede suceder que no haya necesidad o utilidad en proseguir la causa. De ahí que el despacho saneador tiene lugar justamente en las hipótesis restantes; se configura como el acto por el cual, el juez verificada la admisibilidad de la acción y la regularidad del proceso, lo impulsa en dirección a la audiencia por no estar todavía madura la causa. A su vez, el proceso se extingue sin juzgamiento en el mérito, “cuando no concurran cualesquiera de las condiciones de la acción: la posibilidad jurídica, la legitimación de las partes o el interés procesal”, en cuyo caso el juez conocerá de oficio, en cualquier tiempo y grado de la jurisdicción.
El despacho saneador es pues una institución procesal tomada de la legislación brasileña, que alude a la solución sumaria de las cuestiones previas procesales por parte del juez, sin apertura de procedimiento alguno.
El objeto esencial que se persigue con el despacho saneador, reside en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial –en contraposición al sistema tradicional difuso en donde la actividad se desperdiga- todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el fondo de lo pretendido. Esa genuina función de “purgar” precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por variados caminos.
Según las ideas de Ayarragaray, el objetivo del saneamiento es que, a través de un procedimiento inmaculado se dicte una sentencia en la cual triunfe la justicia, dando a cada uno lo suyo y no que consagre un pronunciamiento que lleve el sello de la superchería, de la maniobra, de la deficiencia procesal, del triunfo del ritual, existente desde el principio de la formación del proceso o introducido en él, durante su crecimiento.
En el ordenamiento jurídico patrio, la figura del despacho saneador había sido incorporada por el legislador venezolano en el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 1° de mayo de 1991, al disponer que el juez tiene las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Mas tarde, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19 prevé facultades especiales para ordenar que se corrijan los defectos u omisiones vistos en la querella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga al solicitante. (Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinaria, de fecha 27 de septiembre de 1988).
Recientemente, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134, se consagró la institución del despacho saneador en dos momentos estelares del proceso, en los siguientes términos:
Artículo 124: “Si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo del por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.
Artículo 134: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”.
En efecto, la ley establece la figura del despacho saneador a los fines de que el juez ordene la corrección del libelo y elimine todos los vicios procesales que pudiera detectar, sin embargo en caso de incumplimiento la instancia deberá forzosamente declarar la inadmisibilidad de la acción, a contrario, si fuere debidamente cumplida la orden contenida en el despacho saneador, la consecuencia inmediata será la de admitir la demanda ordenadose la notificación de la demandada, respetando los lapsos conforme lo establece la Ley Adjetiva Laboral.
En el caso de marras, la parte actora al momento se subsanar los defectos advertidos por la instancia, omite todo lo concerniente a la discriminación de concepto de horas extras, lo que hace forzoso la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Es importante establecer, la improcedencia de la voluntad de desistir de alguno de los conceptos establecidos en la demanda, posterior a la inadmisibilidad de la misma, ya que si bien es cierto que el actor es titular de sus derechos y por tanto puede disponer de ellos, no es menos cierto que ante la imprecisión de la proyección numérica de las horas extras, pudo evitar tal pronunciamiento con un desistimiento previo, pero nunca posterior al fallo, producto de la misma omisión de cálculo en el libelo. Así se establece.
En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano TEODORO ORELLANA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ESTEBAN PEREZ, contra la empresa INVERSORA CANEY C.A.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2005, por el abogado RAFAEL TEODORO ORELLANA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.695 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ESTEBAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.590.824 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano TEODORO ORELLANA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ESTEBAN PEREZ, contra la empresa INVERSORA CANEY C.A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Lorely Pineda
En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Lorely Pineda
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