REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de octubre del 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-001215
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE IGNACIO GUTIERREZ y GLADIS DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 122 y 11.940 respectivamente.
DEMANDADA: METALURGICA STAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1.975, bajo el N° 4-A Pro, cuya última reforma es de fecha 06 de noviembre de 2001, asentada bajo el N° 37, tomo 205-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANTONIO R CARVAJAL MENESES y MIRANDA J SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.792 y 24.984 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ACLARATORIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
Vista la solicitud formulada por el abogado JOSE IGNACIO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 122, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual pide que esta Superioridad aclare la sentencia proferida en fecha 19 de octubre de 2005, donde se declara HOMOLOGADO la transacción celebrada, aduciendo que este Tribunal incurrió en error material al señalar quien había otorgado el poder apud del apoderado judicial de la parte demandante; así como al señalar en la decisión de la sentencia los apoderados de las partes.
Al respecto, este sentenciador atiende a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.
Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el antes mencionado único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Lo determinado en el párrafo supra inmediato queda plenamente acreditado con las varias citas de autoridad que, ad exemplum, a renglón seguido se transcribe:
“La corrección no se entiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las infracciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de la justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones” (Lancellotti; Sentenza Civile en Nuevo Digesto Italiano, Vol. XII, Parte 1°, p. 67).
“Motivos del recurso de aclaratoria./ (…) al referirme al objeto del recurso que estoy examinando, he señalado, grosso modo, los motivos que lo autorizan. Ellos son tres: corrección de errores materiales, subsanación de conceptos oscuros. Dentro de cada uno de ellos pueden darse diversos casos, pero la enumeración limita, estrictamente, el ámbito del recurso. Quedan excluidas la revocación y la declaración de nulidad de la resolución impugnada. En la prohibición de revocar, por esta vía, una decisión judicial, debe incluirse su alteración fundamental, cuando esta alteración no resulte de aclarar errores materiales o integrar lo decidido” (Podetti, J. Ramos; Tratado de los Recursos, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, 1958, PP. 103 y 104).
“La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Devis Echandía, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p.646).
“…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión” (Vescovi, E.; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.73).
“La solicitud de aclaratorias./ Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos. (…Omissis…)./ La solicitud de ampliaciones. (…) La omisión que dé lugar a esta solicitud obedece a un error involuntario, y no porque se negó un alegato de la parte, incluso hasta tácitamente” (Duque Corredor, Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas. 1990. PP. 328 y 329).”.
Siendo así y sin que el presente enunciado signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, esta Superioridad observa que en la sentencia cuya aclaratoria se pide, efectivamente al folio 1294, se señaló que el poder apud acta era sustituido por el ciudadano JESUS CORDERO GIUSTI, así como también en el capitulo de la decisión (f. 1296) de la sentencia se invirtió los nombres de los apoderados judiciales, en virtud de lo cual esta Superioridad incurrió en un error material de trascripción, siendo lo correcto que era un poder apud acta conferido por el ciudadano DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, en su carácter de parte actora.
Así como que la transacción fue celebrada entre los abogados JOSE IGNACIO GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.877.201 y de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento y los ciudadanos MARLINDA SALAZAR y ANTONIO RAFAEL CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 24.984 y 29.792 respectivamente y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada METALURGICA STAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1.975, bajo el N° 4-A-Pro, cuya última reforma es de fecha 06 de noviembre de 2001, asentada bajo el N° 37, tomo 205-A –Pro. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia respecto del otorgamiento del poder apud acta del apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE IGNACIO GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.877.201 y de este domicilio, quien fuera el que le otorgase el poder supra señalado, así como también en lo que respecta a los apoderados de cada una de las partes, valga decir, el ciudadano, JOSE IGNACIO GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.877.201 y de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento y los ciudadanos MARLINDA SALAZAR y ANTONIO RAFAEL CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 24.984 y 29.792 respectivamente y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada METALURGICA STAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1.975, bajo el N° 4-A-Pro, cuya última reforma es de fecha 06 de noviembre de 2001, asentada bajo el N° 37, tomo 205-A –Pro.
Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Lorely Pineda
En igual fecha y siendo la 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Lorely Pineda Monasterios
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