REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001872

PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: COMERCIAL DON CADENA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el N° 60, tomo 4-B.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: JOHANNA LEON abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 72.129 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO N° KP02-R-2005-001872

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 19 de octubre de 2005, por la abogado JOHANNA LEON abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 72.129 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del COMERCIAL DON CADENA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el N° 60, tomo 4-B, respecto de la negativa de apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de fecha 16 de junio de 2005, en el expediente KP02-L-2004-001505.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2005, esta Superioridad le dio entrada al presente asunto y siendo la oportunidad legal para hacerlo, procede a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

II
DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”

En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita ó de los autos dictados por el tribunal; y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”


En efecto, remitido a esta Alzada copias certificadas del expediente N° KP02-L-2004-001505, mediante el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación interpuesta por la abogado Johanna León, apoderada judicial de COMERCIAL DON CADENA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el N° 60, tomo 4-B, parte demandada, en razón de la negativa la apoderada de la accionada recurre de hecho, por lo que esta Superioridad debe examinar la negativa de la apelación interpuesta.

Se observa de las actas que integran el presente asunto que la apelación interpuesta por la ciudadana Johanna León, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.129 y de este domicilio, apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL DON CADENA, versa sobre el auto dictado en fecha 16 de junio de 2005, motivo por el cual el recurrente apela, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la apelación interpuesta por cuanto el auto apelado, según sus dichos, es un auto de mero trámite.

En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".


Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar si el auto del que se niega la apelación es un auto de mero trámite entendiendo que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.

En el caso sub iudice, el Juez como director del proceso en fecha 16 de junio de 2005, dicta un auto mediante el cual en virtud de la consignación del informe del experto contable, le concede a la parte accionada 3 días para el cumplimiento voluntario del mismo, razón por la cual, el auto del que se apela, no es una decisión, sino un impulso procesal del presente juicio, criterio este sostenido en Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual se estableció:
“Al respecto de señalar que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación….

En fuerza de ello, esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso intentado contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral en fecha 16 de junio de 2005, por ser este un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Así se determina.

III
DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por la ciudadana JOHANNA LEÓN abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 72.129 y de este domicilio, actuando en representación de la firma mercantil COMERCIAL DON CADENA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el N° 60, tomo 4-B, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la negativa de apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2005, en el asunto N° KP02-L-2004-001505.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Lorely Pineda
En igual fecha, siendo las 03:30.p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Lorely Pineda