En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.619.889.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEUDELIS PASTORA BENITE RODRIGUEZ, GRACIANO JOSÉ BANFI GIL, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 90.409 y 90.455 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS R.G.S. C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 13, tomo 20-A, en fecha 29 de abril de 2002, representada por el ciudadano RONALD RAFAEL GUTIERREZ REVILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.702.661 en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL REVILLA y YATSUKO HORIE QUIROZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.194 y 108.867.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


Se inicia el presente asunto por demanda incoada por el actor presentada en fecha 22 de noviembre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 16 de mayo de 2005 (folio 23) y terminó el día 20 de junio de 2005 luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.

En fecha 28 de junio de 2005 el apoderado judicial de la demandada contestó la demanda (consta a los folios 82, 83 y 84); y por auto de fecha 30 de junio de 2005 se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 13 de julio de 2005 (folio 88).

En fecha 20 de julio de 2005 por auto expreso el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes (folios 89 y 90).

Al folio 91 corre inserto en el presente asunto, auto del 11 de agosto del corriente por el cual se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para el día lunes 24 de octubre de 2.005 a las 10:30 am.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio no compareció parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta, y se declaró desistida la acción.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia, que se había fijado en fecha 11 de agosto de 2005 no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal el día lunes 24 de ese mismo mes y año en varias oportunidades, se constató que no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio que fuere convocada con suficiente antelación por auto expreso.

Efectivamente, al no comparecer la actora a la audiencia central del proceso laboral se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

En este orden es preciso destacar, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita up supra. En consecuencia debe este tribunal declarar desistida la acción y así se decide.

Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistida la acción y extinguido el proceso. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Desistida la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ MARCHAN en contra de MULTISERVICIOS RGS C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria a costas de acuerdo a la naturaleza de la decisión porque el actor alegó ingresos menores a tres salarios mínimos.

En Barquisimeto, 27 de octubre de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.


Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
El Juez
Abog. LISBEL MATOS
La Secretaria

Esta sentencia se registró y publicó en la misma fecha, a las 09:15 a.m.

Secretaria

Abog. LISBEL MATOS
JMAC/njav