REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Treinta y Uno de Octubre de 2005.
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2004-001531.
PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.935.320.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI, HENRY ARRIECHE y LIZA COLOMBO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 55.040 y 58.955 respectivamente.
DEMANDADAS: LIPAR 2000 C.A y DIDACA PAPELERA C.A., Inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/03/1995, bajo el N° 65, Tomo 70-A y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08/05/2002, bajo el N° 57, Tomo 16-A.
APODERADOS DE DIDACA PAPELERA C.A Y LIPAR 2000 C.A: ENMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA, JORGE LUIS PAREDES, RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.283, 92.259 y 86.713 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inicia el presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en fecha 20/10/2004.
El día 01/11/2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las co-demandadas.
El 16/12/2004 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta que en fecha 26/01/2005 se dio por terminada sin que hubiere mediación positiva.
En fecha 02/02/2005 las codemandadas consignaron escritos de contestación de la demanda.
El día 16/02/2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el presente asunto.
El 23/02/2005 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 02/05/2005 en la oportunidad de celebrarse la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio ambas partes manifestaron su voluntad de suspender la misma de común acuerdo, lo cual fue acordado de conformidad.
El día 25/10/2005 las partes consignaron la transacción celebrada solicitando su homologación, por lo que vista la solicitud quien Juzga procede a avocarse al conocimiento de la causa en este acto y a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, es lo cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, que era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, se debe concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos y visto las partes celebraron una transacción que fue consignada en fecha 25/10/2005 donde la parte actora manifiesta: “visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada aceptamos lo ya convenido, y manifestamos no tener más nada que reclamar a la firma mercantil DIDACA PAPELERA C.A, ni a la firma mercantil LIPAR 2000 C.A, plenamente identificadas en autos, ni a sus miembros por este concepto, ni por otro” esta Juzgadora observa que no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la autocomposición procesal antes aludida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento, así como los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil y con el Artículo 89 de la Constitución Nacional, en su ordinal 2° éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Homologa el acuerdo alcanzado, en consecuencia, el mismo produce efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente
CUARTO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil de Barquisimeto, a su Tribunal de origen, por haber finalizado la fase de juicio en forma satisfactoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Treinta y Uno (31) de Octubre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Carmen Coromoto Montilla P.
Juez
Abg. Lisbel Matos.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 31/10/2005, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° Independencia y 146° Federación.
Abg. Lisbel Matos.
Secretaria.
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