REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 26 de octubre del 2005.
Años 195° y 146°
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ASUNTO: KH04-L-2002-000013.

Ponencia del Juez. Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo sigue el ciudadano PABLO GUZMAN RODRIGUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.090.712, representado judicialmente por la Abogado Magali Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.443, contra la sociedad mercantil MONAHAN MIJARES CONSULTORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de enero de 1986, bajo el N° 47, Tomo 6-A-Sgdo, representada judicialmente por los Profesionales del Derecho Carlos Pérez, Omar Porteles e Ileana Porteles, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.510, 7.372 y 80.219 respectivamente.

La demanda fue admitida por auto del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2002, siendo posteriormente reformada, admitiéndose dicha reforma en fecha 31 de octubre de 2002.

En fecha 09 de agosto de 2002 compareció la abogado Ileana Porteles y consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada y opuso cuestiones previas.

Con la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal del Trabajo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no pudo lograr la mediación que le dieran fin a la controversia, por lo que se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el escrito de contestación de la demandada presentado en fecha 21 de mayo de 2005 (f. 174 al 201).

Así pues, habiéndose celebrado la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa bajo la Ponencia del Juez que suscribe, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

En primer lugar, éste órgano jurisdiccional resume para una mayor comprensión, el pedimento del solicitante PABLO GUZMAN RODRIGUEZ ESCALONA: Expuso que prestó servicios en las labores de ayudante de chofer para la sociedad mercantil MONAHAN MIJARES CONSULTORES, C.A hasta el 28 de febrero de 2002, fecha en la que fue notificado de su despido, que fue llamado por la empresa para que recibiera ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara la cantidad de Bs. 9.405.499,00 mediante una transacción, la cual fue suscrita por el trabajador sin un asesoramiento adecuado y debidamente homologada por el órgano administrativo en fecha 19 de marzo de 2002. En virtud de ello, reclama el pago de diferencia por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, que asciende a la cantidad de Bs. 2.933.418,00.

Igualmente reclama el pago de indemnización por incapacidad parcial y permanente según la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, estimado en Bs. 80.000.000,00.

En el acto de contestación de la demanda la accionada alegó como defensa de fondo la cosa juzgada por el carácter transaccional del acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, la cual fue homologada.

En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa textualmente lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 2005 (caso GEORGE KASTNER contra ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A), dejó establecido lo siguiente:
…cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.
Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución...
…(omissis)…
En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.


Precisado lo anterior, y consecuente con lo expuesto ut supra, este Juzgador reconoce el carácter de cosa juzgada que tiene el acta transaccional suscrita por la parte ante el órgano administrativo. No obstante, es necesario analizar el alcance de dicho escrito ya que para que exista transacción laboral como lo establece él articulo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, en su Paragrafo Unico, debe cumplirse con varios requisitos de fondo y de forma, además de llenar los extremos generales de todo contrato.

Dentro de los requisitos de fondo establece la Ley que la transacción debe ser razonada, es decir, debe contener una relación circunstanciada sobre los hechos que la motiven; y además debe referirse en detalle a los derechos en ella comprendidos. Por ello no es valida la transacción que se realiza con expresiones genéricas que envuelven toda una gama de derechos en forma global, expresiones como " Nada se me adeuda por este ni por ningún otro concepto". Dentro de los requisitos de forma exige la Ley que debe celebrarse por escrito y por ante un funcionario competente del Trabajo.

El extinto Juzgado Superior del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sentencia de fecha 10/09/96 en el caso DELIA ARRAEZ y JULIA ARIAS vs CANTV (EXP. 96-767), resalta lo que al respecto la Jurisprudencia emanada de la Corte Suprema De Justicia ha expuesto desde el año 1966. En dicha Sentencia se señaló:

"El articulo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo, del 31 de diciembre de 1973, (actual articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), se incorporo definitivamente a su contenido normativo la solución dada por la Jurisprudencia, admitiendo la posibilidad de conciliación y transacción , sujetas a la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se de " relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (...). Siendo que la transacción se basa en reciprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, como se indica en la transacción que " se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera", sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la Jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que " el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que esta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de una de las prestaciones previstas en la Legislación". (Sentencia de fecha 16-09-96, del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara. Exp. N° 96-967.)

Así pues, del escrito transaccional consignado en la presente causa (f. 71 al 73) se desprende que la empresa accionada reconoce la existencia del accidente laboral sufrido por el ciudadano PABLO GUZMAN RODRIGUEZ MIJARES, así como la incapacidad parcial y permanente que padece actualmente a consecuencia del referido accidente, lo que se tiene como un hecho reconocido y en consecuencia, relevado de pruebas y así se establece.

Así las cosas, observa este juzgador que la pretensión del actor se basa en el pago de una diferencia de prestaciones sociales por no estar conforme con el salario indicado en la transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sin embargo, de la revisión del acervo probatorio aportado por las partes se desprende que los únicos instrumentos tendientes a demostrar tales hechos son las documentales que rielan a los folios 165 al 172, los cuales constituyen recibos de pagos que al no estar suscrito por las partes no tienen valor probatorio por lo que se desechan del debate y en consecuencia, se declara improcedente el pago de dichos conceptos. Así se establece.

También reclama el actor la indemnización por incapacidad parcial y permanente conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, debe este juzgador resaltar que la misma prospera solo en los casos en los que el trabajador no se encuentre inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que al haber aportado el trabajador constancia de trabajo para el I.V.S.S (f. 163) se debe declarar la improcedencia de este concepto. Y así se establece.-

En cuanto a la incapacidad parcial y permanente conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo este Juzgador, reconociendo el carácter de cosa juzgada del escrito transaccional suscrito por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 13 de marzo de 2002, el cual fue homologado por el órgano administrativo en fecha 19-03-2002 observa que dichos conceptos se encuentran debidamente detallados en la transacción, por lo que el reclamo de los mismos no debe prosperar. Así se establece.-

No obstante, se desprende de dicha transacción que se incluyen en forma genérica otros conceptos como el daño moral, el cual debió ser detallado o especificado en el escrito transaccional a los efectos de que recaigan sobre ellos el carácter de cosa juzgada., por lo que el reclamo del mismo si debe prosperar.

Ahora bien, el actor reclama el pago de daño moral estimando el mismo en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00). Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”, (extraído de la Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2000). Y que igualmente “se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (extraída de la a Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-2002) (Subrayados de la Sala).

Con el mismo norte, afirma la Sala que el Juez al estimar el daño moral debe obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J. SCC, 10-08-2000), y que el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Más adelante la Sala fija su criterio, así:

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Quien Juzga acoge el criterio jurisprudencial antes trascrito, y establecido como han quedado los hechos debatidos en la presente causa, se pasa a realizar las siguientes consideraciones finales:

Es un hecho reconocido en la presente causa el accidente laboral sufrido por el ciudadano PABLO GUZMAN RODRIGUEZ ESCALONA en fecha 15 de abril de 2000, con secuelas por la fractura abierta del cúbito y radio izquierdo, lo que ocasionó pérdida del 80% de la mano izquierda, produciéndole un daño irreversible, considerado como un daño físico que lo limita en sus funciones así como en sus actividades diarias, máxime que sólo puede desempeñar funciones que no ameriten gran manejo o manipulación de objetos, afectando con ello su personalidad y la de sus miembros familiares, por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por estar el accionante, incapacitado o limitado, tanto laboralmente como en su desenvoltura personal, por lo que este Administrador de Justicia considera procedente y pertinente una indemnización por DAÑO MORAL equivalente a CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), que le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados precedentemente, siendo la misma justa y equitativa. Y así se decide.

D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo y daño moral.

SEGUNDO: Se condena a la empresa MONAHAN MIJARES CONSULTORES, C.A., a que pague al ciudadano PABLO GUZMAN RODRIGUEZ ESCALONA la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de daño moral.

Se exonera en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 26 de octubre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 26-10-2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria

ICA/MPS/sa.