REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KH04-L-2002-000062

JUEZ PONENTE: ABG. IVAN JOSE CORDERO ANZOLA

DEMANDANTE: SANGRONIS DE MATHEUS MIRELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.387.765, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROSA ELENA JIMENEZ y CESAR JIMENEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.379 y 65.951, respectivamente.

DEMANDADA: COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L.. Inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-07-1972, bajo el N° 105, Tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAMIREZ CORREDOR E IGNACIO HERRERA, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.999 y 18.058.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION).

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 21-03-2002, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en la misma fecha la distribuyó recibiéndola el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara en fecha 22-03-2.002 y admitiéndola el 08-04-2002. En fecha 24-02-2003 la demandada contesta la demanda. En fecha 05-03-2.003 las partes consignan escrito de promoción de pruebas, los cuales se admiten en fecha 10-03-2.003. En fecha 13-05-2.003 se fija para informes y se libran boletas de notificación a las partes. En fecha 25-06-2.003 la parte actora consigna escrito de informes. En fecha 27-08-2.004 la actora solicita copias certificadas de todo el expediente, siendo esta su última actuación, folio 205. En fecha 25-11-2.004 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abg. Eugenia Maria Espinoza y fija para dictar sentencia, siendo ésta la última actuación del Tribunal, folio 207.
Ahora bien, para decidir la presente causa, el Juez Temporal de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Iván Cordero Anzola se aboca al conocimiento del presente asunto y dada la situación procesal planteada observa:

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, y aun cuando el Tribunal por auto de fecha 25-11-2004 ordenó las notificación de las partes, a los fines de establecer el momento procesal del mismo y las partes hasta la presente fecha no han mostrado interés alguno, a los efectos de obtener la solución jurisdiccional respectiva y en virtud de ello quien juzga; logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, más adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

PERENCION DE LA INSTANCIA

Advierte El Tribunal, que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte accionante en el expediente se efectuó el 27 de agosto de 2004, (folio205) la cual esta suscrita por la apoderada actora, en la cuál mediante diligencia solicita copia certificada de todo el expediente, no habiéndose realizado, a partir de la referida fecha, actuación alguna por ninguna de las partes en litigio. Siendo la última actuación del Tribunal en fecha 25-11-2.004.(folio 207)
En cuanto a la perención nuestra legislación civil y laboral contiene dispositivos expresos que nos indican cuando y como procede la perención, así tenemos:

Artículo 267 del Código Procesal Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En concreto, es el artículo 201 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”

Como se puede observar, esta norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala una obligación para el juzgador, al expresar: cuando exista una inactividad por alguna de las partes o del juez, luego de transcurrido un (1) año, “deberá declarar la perención”, en el caso de marras se observa que la última actuación de la parte actora se verificó el día 27 de agosto de 2004 (folio 205), y la última actuación del Juez fue el 25 de noviembre de 2004, por lo que se ha consumado el transcurso del año señalado en la norma 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 ejusdem, debe ser declarada la perención por el tribunal.

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 27 de agosto del 2004, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide.
Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,


Abg. IVAN JOSE CORDERO ANZOLA

LA SECRETARIA


Abg. MARIELENA PEREZ SANCHEZ



Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELENA PEREZ SANCHEZ

IJCA. MPS. JGF.-