REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de octubre de 2.005
195° Y 146°
ASUNTO: KP02-R-2003-000394
ACCIONANTES: JOSÉ ISIDRO LOZADA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 6.143.086.
APODERADO DEL DEMANDANTE: DIOGENES CRESPO MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.832.
PARTE DEMANDADA: SINTRAURBASER
APODERADAS DE LA DEMANDADA: MIRNA GONCALVES, MARY ISABEL TOVAR Y NELLYS MONTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 90.335, 90.211, 35.152, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Mayo de 2003, el ciudadano José Lozada interpone Recurso de Nulidad en contra de las actuaciones contenidas en los folios 513 al 523, del Expediente 307 del Sindicato Sintraurbarse, siendo admitida en fecha 16-06-2003 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en fecha 09 de Julio de 2003, los apoderados de la demandada presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de Mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación para que comparezca a la celebración de la Audiencia preliminar, quedando debidamente notificado por el Alguacil de este Despacho mediante diligencia de fecha 27-07-2005.
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2005, el apoderado de la parte actora solicita al Tribunal “…Suspender provisionalmente la continuación de discusión del Contrato Colectivo, decretándose al efecto la medida cautelar innominada que así lo acuerde…”.
En fecha 11 de Agosto de 2005, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo tanto la parte actora como la parte demandada. En el mismo acto de audiencia preliminar el apoderado actor ratifica la diligencia de fecha 13-07-2005 y solicita se acuerde la medida cautelar innominada.
MOTIVACIÓN
Vista la diligencia 13 de Julio de 2005, presentada por el ciudadano José Lozada, asistido por el abogado Diógenes Crespo Medina, mediante la cual solicita al Tribunal “…Suspender provisionalmente la continuación de discusión del Contrato Colectivo, decretándose al efecto la medida cautelar innominada que así lo acuerde…”.; este Juzgadora a los efectos de probar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar los siguientes planteamientos, así:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, siempre que a su juicio exista presunción grave de del derecho que se reclama. De esta forma el requisito para que sea acordada una medida cautelar es:
La apariencia de buen derecho
Se conoce en la doctrina como fumus boni iuris y se trata de un cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
Ahora bien, la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.
En esta materia es importante tener en cuenta que en las medidas cautelares el juez no tiene discrecionalidad para apreciar los requisitos de procebilidad de la medida, de modo que está atado o sujeto a que se cumplan los extremos del artículo 137 de la Ley señalada, y además cuando una de las partes amenace seriamente con causar lesiones en los derechos de la otra.
Con relación a los requisitos de la solicitud, la doctrina ha establecido, que además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido y aplicado al caso que nos ocupa no es suficiente con que el solicitante señale que existe peligro de daño o lesión, sino que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe existir la prueba de presunción grave del derecho que se reclama.
Observa este juzgador que, la parte solicitante de la medida, no fundamenta la misma, es decir, sólo acompañan con la solicitud copias de documentos relativos a asambleas del Sindicato de las cuales no se desprende a juicio de este sentenciador que exista la presunción del buen derecho y menos aun que pueda quedar ilusoria la Sentencia que dictare en la presente causa. En consecuencia al no acreditar el requisito único exigido para la procedencia de las medidas preventivas, como lo es la demostración del derecho que reclama (la apariencia del buen derecho), se hace Improcedente la solicitud realizada.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el Abogado DIOGENES CRESPO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al no haber acreditado los requisitos de procedencia establecidos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 25 de Octubre de 2005. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
Abg. Enio José Rivero Yaguas
Juez
Hilda Rosa de Quiñones
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha: 25 de Octubre de 2005, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Decisión. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
Hilda Rosa de Quiñones
EJRY/aec.- Secretaria
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