A REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KH05-L-2001-000124

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: JUAN TIMOTEO RODIGUEZ y ADRIAN LUCENA TORRELLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 13.264.161 y 7.454.293.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.267 y 29.566.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION UNIVERSIDAD DE CARABOBO (FUNDAUC), inscrita por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21de octubre de 1982, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo II.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YBETH XIOMARA GOMEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 67.546.

Se inicia la Audiencia Preliminar en este Juzgado con vista de la Sentencia dictada de fecha 27-04-2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que se procedió fijar oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que las partes se encuentran a derecho de conformidad a lo previsto en el Articulo 7 de L.O.P.T .
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 25-10-05, siendo las 10;00a.m, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, compareció por la parte actora su apoderado abogado GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 680 y de este domicilio quien hizo uso del Artículo 73 de la LOPT . El Tribunal deja constancia que la parte accionada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO ( FUNDAUC) no compareció por si ni por medio de apoderado..
De conformidad con lo previsto ene. Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la no asistencia del demandado para la audiencia genera la admisión de los hechos alegados por el demandante por lo que la presente demandada debe prosperar como en efecto así se declara en la Definitiva de este Fallo, toda vez que revisado como fue el Libelo de la demanda, se observa que el mismo no es contrario a derecho, ni al orden publico Y Así se Decide.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la LOPT declara admitidos los hechos expuestos por los demandantes, se fija el Tercer día de Despacho siguiente para la publicación de la respectiva sentencia. Recayendo en el día de hoy,
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los Ciudadanos: ADRIAN LUCENA Y JUAN TIMOTEO RODRIGUEZ ampliamente identificados, con la empresa FUNDACION UNIVERSIDAD DE CARABOBO, conforme al articulo 131 de la LOPT efecto que se produce por la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, en consecuencia se Condena a la Demandada; Fundación Universidad de Carabobo a pagar los montos que a continuación se mencionan:
A)JUAN TIMOTEO RODRIGUEZ,
Antigüedad……………………………………1.204.123,95
Vacaciones………………….. ……………….. 803.578,86
Bono Vacacional…………….. ………………. 204.083,52
Utilidades……………………… ………………382.656,80
Sub-Total…………………………………… 2.594.443,13


B)- ADRAIN LUCENA TORRELLAS
Antigüedad……………………………. 77.766,66
Bono de Transferencia de Régimen……… 45.000,00
Antigüedad Adeudada ………………………….. 2.470.344,35
Vacaciones………………………………………… 3.080.595,25
Bono Vacacional………………………………….. 1.109.014,65
Utilidades………………………………………….. 1.848.357,75
Sub-Total……………………………………………… 8.631.078,66
Total General……………………………………… 11.225.521,79

Más la indexación o corrección monetaria que resultare de la experticia complementaria del fallo; la cual se ordena o ajuste monetario a través de un perito o experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada.
Dicha experticia se realizará bajo las siguientes consideraciones: El perito deberá determinar la indexación Judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado, Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse de los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento de la realización del informe.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de Octubre de 2005 AÑOS: 194° y 144°.


El Juez

ABG. ENIO JOSE RIVERO YAGUAS


LA SECRETARIA,

HILDA DE QUIÑONEZ





En esta misma fecha, siendo las 09:45a.m., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria

Hilda de Quiñonez




Func. Ya