REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146º



ASUNTO: KP01-R-2005-000239
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008674
PONENTE: DR. AMADO CARRILLO

De las partes:
Recurrente: Abg. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal N° 7, del imputado VICTOR ARMANDO SANTELIZ PERAZA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 02.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Uso de Actos y Documentos Públicos, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal Vigente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada en fecha 04 de julio del 2005, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de su defendido.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal N° 7, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada en fecha 04 de Julio del 2005, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR ARMANDO SANTELIZ PERAZA.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Julio de 2005, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amado José Carrillo, quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-008674, interviene como Defensora Pública Penal (S), Abg. Zaida Monsalve, quien asiste al imputado de autos desde la realización de la audiencia oral, realizada en fecha 04-07-05, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en audiencia realizada en fecha 04-07-05, quedando las partes debidamente notificadas, y en fecha 08-07-05, fue interpuesto el recurso de Apelación, es decir, al cuarto día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, fue emplazado en fecha 21-07-05, venciéndose dicho lapso el 25-07-05, sin que la Representación Fiscal, consignará su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima, que no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“… Esta defensa considera que no fue tomado en cuenta el hecho de que el artículo 319 del Código Penal vigente, no contiene ninguna prohibición para que los sujetos implicables en este delito puedan gozar de los beneficios procesales de ley.
Tampoco consideró la Juez que mi patrocinado no tiene conducta predelictual y que el mismo aportó dirección exacta de su domicilio que garantiza que el mismo no va a incurrir en fuga porque tiene arraigo en el Estado Lara y en el país.
Igualmente, los supuestos de la comisión del delito no se encuentran del todo claros para poder imputar a mi representado la comisión de tal delito y en todo caso no se logró ocasionar el daño, por lo que no se alcanzó ninguna magnitud, violando de esta forma el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la revisión de las actas también se desprende que mi patrocinado no hace presumir el peligro de obstaculización para que se consiga averiguar la verdad… ” (Negrilla de la Corte de Apelaciones).

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de auto, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto.
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, al fundamentar la decisión en dictada en fecha 04-07-05, expresó textualmente lo siguiente:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO,

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 02 de Julio de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano VICTOR ARMANDO SANTELIZ y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTOS Y DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente.


2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano VÍCTOR ARMANDO SANTELIZ PERAZA, precalificando el hecho como el delito de USO DE ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, solicita siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario y sea decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece penal privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito. Es todo.

3.- El imputado, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente:

“No, deseo declarar”, me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cede la palabra a la defensa, quien expone que de la revisión de las actas esta defensa observa que mi defendido no está solo dentro del asunto si no que está otra personas quienes son los que suscriben, lo que hace presumir que mi representado estaba en combinación con otra persona que es el dueño del vehículo para realizar una transacción que en ningún momento le iba a dar algún beneficio. Solicito en base al principio de proporcionalidad una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que ha bien tenga el tribunal, por cuanto se trata de una persona trabajadora, pilar de familia y que no posee antecedentes penales. Asimismo me adhiero al procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público. Es todo.”

5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el acta policial sin número de fecha 01 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 01 de julio de 2005 cuando los referidos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, al pasar frente a una notaría, ubicada en la calle 26 de esta ciudad, se percataron de que solicitaban la presencia de la comisión policial, por lo que la misma se apersonó en el lugar entrevistándose con una ciudadana empleada de la notaría respectiva, llamada MIRÍAN JORGELIA ALVARADO la cual les hizo entrega de una serie de documentos, a nombre del ciudadano CONDE CHAVEZ LUIS CARLOS quien según la referida ciudadana estaba fallecido, y además les informó que en el lugar se encontraba el ciudadano VÍCTOR ARMANDO SANTELIZ PERAZA, quien según la funcionaria de la notaría era la persona que se hacía pasar por el ciudadano fallecido para hacer uso de documentos facilitados pertenecientes al difunto, por lo que procedieron a detener al referido ciudadano.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber; acta policial de fecha 01 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión; en la que exponen su versión de los hechos; entrevista realizada a la testigo, quien exponen su versión de los hechos, y copia de la cadena de custodia donde constan los objetos incautados, entre los cuales se encontraban los documentos facilitados por la funcionaria de la notaría, que fueron presentados para la vista y posterior devolución.

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del ciudadano VÍCTOR ARMANDO SANTELIZ PERAZA, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta, comisión del delito de USO DE ACTOS Y DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de la evidencia objeto del proceso, que constan detalladamente en las actas citadas y, así como en la entrevista tomada a la testigo del procedimiento. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, conforme al Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Por lo que se acuerda imponer al imputado antes mencionado la Medida Privativa Judicial de Libertad, la cual debe ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.

11.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano VÍCTOR ARMANDO SANTELIZ PERAZA; por la presunta comisión del delito de USO DE ACTOS Y DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 parágrafo primero eiusdem…” (Subrayado de esta Corte).


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisado el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación, precisa esta Alzada, que la recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad al momento de presentar su apelación, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, para verificar efectivamente cuales son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.

Más sin embargo, este Tribunal Colegiado, aún y cuando la presente apelación, fue presentada sin cumplir con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos que motivaron la misma, tal y como lo establece artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal:”Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión.” (Negrilla y resultado de esta Corte), entra a conocerl de OFICIO la decisión recurrida, antes sin pasar por alto, hacerle un llamado de atención a la Abogada asistente del Recurrente, para que en lo sucesivo cumpla con tal formalidad.

Ahora bien, al realizar un análisis de la decisión dictada por la Juez Ad Quod, se observa, que la misma, sí logró determinar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación de Libertad al ciudadano VICTOR ARMANDO SANTELIZ PERAZA, por la comisión del delito de Uso de Actos y Documentos Públicos, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del referido ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso, que constan detalladamente en las actas policiales, así como de la entrevista tomada a la testigo del procedimiento; además la juzgadora, no paso por alto, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por último, estimó la presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga

En atención a este razonamiento, esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal N° 7, del imputado VICTOR ARMANDO SANTELIZ PERAZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 04 de Julio, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VICTOR ARMANDO SANTELIZ PERAZA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Uso de Actos y Documentos Públicos, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al tribunal Ad Quod a los fines legales consiguientes.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidente,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Jueza Suplente Especial, El Juez Profesional y Ponente,

Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

AJC-R-05-239-2005/ms