REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146º


ASUNTO: KP01-R-2005-000265

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2005-009000

PONENTE: DR. AMADO CARRILLO

De las partes:
Recurrente (s): Abg. YRAIDA SERRANO DE MESCHISI, Defensora Público Penal, del ciudadano PEDRO JOSE LUCENA MARTINEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 9.
Recurrido: Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Julio de 2005, mediante el cual NIEGA LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL REFERIDO IMPUTADO.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Abg. YRAIDA SERRANO DE MESCHISI, Defensora Público Penal, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 Julio del 2005, mediante la cual NIEGA LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO PEDRO JOSE LUCENA MARTINEZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2005, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amado José Carrillo, quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-2005-009000, intervienen como Defensora Pública Penal, la Abg. Yraida Serrano de Meschisi, quien asiste al imputado de autos desde la audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 20-07-05, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimado para la impugnación.



CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.



En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el auto objeto de apelación fue dictado en fecha 20-07-05, y en fecha 25-07-05, se interpone el Recurso de Apelación, es decir, al quinto día siguiente de dictada la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“….Es el caso que mi defendido fue objeto de una medida privativa de liberta, no obstante la solicitud de la defensa fundadamente en el artículo 256 parte infine del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establece que se puede conceder dos medidas cautelares de manera contemporánea. Ello en virtud de que las circunstancias en que fue detenido mi representado y la magnitud de daño, la recuperación del objeto arrebatado y por producirse la detención prácticamente en el desarrollo de la acción lo cual nos conduce a concluir que estamos en presencia de un delito inacabado, lo cual indefectiblemente conduce a la disminución de un cuarto de la pena.
A lo que la ciudadana Juez decidió en los siguientes términos: “SEGUNDO: de conformidad a los artículos 250 y 251 en virtud en que se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma aunado al hecho del artículo 253 que determina la improcedencia de una medida cautelar cuando la pena a imponer exceda de los tres años en su limite máximo y así mismo considerando la conducta predelictual, considerándose al imputado reincidente por tener otra causa ante el tribunal de juicio y en cuanto a lo señalado por defensa en relación a la medida cautelar lo niega”. Utilizando para ello no un mero término sino una condición, cual es la de reincidente, en nuestra legislación patria solo es reincidente cuando la persona sometida a un proceso ha sido previamente penado…” (Negrilla de la Corte de Apelaciones).


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, al fundamentar la decisión en fecha 20 de Julio 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“….Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 20 de Julio de 2005, la cual se hace en los siguientes términos :
(Omissis).

El Tribunal después de Oír los alegatos expuestos por las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordar LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la medida Cautelar solicitada por la defensa a favor del Imputado de autos este Tribunal hace necesario negar la misma en virtud, de que el Ciudadano PEDRO JOSÉ LUCENA MARTÍNEZ tiene otra causa por ante el Tribunal de Juicio por el mismo delito por lo que imposibilita al Tribunal de acordarle la medida cautelar solicitada por la defensa, en consecuencia este Tribunal decreta la medida de Privación de Libertad del Ciudadano hoy imputado PEDRO JOSÉ LUCENA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en virtud de que el delito imputado no se encuentra prescrito en su acción penal, así mismo de que merece pena corporal y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”



DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones luego de examinar el presente recurso de apelación, puede inferir que el fin perseguido por la recurrente, es que se revoque la decisión que declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

Ahora bien, tenemos que, las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

Tan cierto es lo anteriormente transcrito, que nuestro legislador, regula en el Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, durante el proceso penal, como es el caso del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva…” (Negrilla y Subrayado de la Corte).


En el presente caso, el delito que se le imputa al ciudadano PEDRO JOSÉ LUCENA MARTÍNEZ, es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal vigente, el cual establece pena de prisión de dos (2) a seis (6) años.

Es este sentido, tenemos que en el presente caso, no nos encontramos en el supuesto establecido en la norma supra referida, ya que el delito a imputar excede de seis (6) años en su límite máximo. Y ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, tenemos que la recurrente expresa que fundamenta su solicitud de medida cautelar en base al artículo 256 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se pueden conceder dos medidas cautelares de manera contemporánea. A tales efectos se hace necesario analizar la referida norma, la cual establece lo siguiente:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(Omisis)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado de esta Alzada)


Si bien es cierto, que de la lectura del referido artículo se infiere que el Juez puede conceder dos medidas cautelares de manera contemporánea, no es menos cierto, que también le impone al tribunal, la obligación de evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

Este Tribunal Colegiado observa, que el Tribunal Ad Quod, al momento de fundamentar su decisión alegó que el imputado de autos no posee una buena conducta predelictual ya que el mismo tiene otra causa (P-04-924) por ante el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y, al constatar esta Alzada dicha información por el sistema Juris 2000, se evidencia, que efectivamente al imputado Pedro José Lucena Martínez, se le sigue juicio por el delito de robo. Aunado al hecho que se desprende del auto de fundamentación que al momento de ser aprehendido el imputado dijo llamarse Juan José Silva, y una vez verificado por el Departamento de Archivo y Reseña de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, se determinó que el verdadero nombre es Pedro José Lucena, y que dicho ciudadano presenta una entrada de fecha 28-08-04, por el delito de Robo- Arrebatón, a la orden de la Fiscalía Novena de San Felipe Estado Yaracuy; todas estas circunstancias, nos llevan a concluir, que el imputado de autos, no ha mostrado una conducta predelictual que le permita ser merecedor de una nueva medida cautelar sustitutiva.

El error en que incurrió la Jueza de Primera Instancia, fue haber utilizado la palabra “reincidente” al momento de indicar en la celebración de la audiencia que al mismo se le seguía otra causa por un Tribunal de Juicio, cuestión que luego fue subsanada al momento de fundamentar su decisión.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión recurrida, esta ajustada a derecho, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASÍ SE DECLARA.


TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por la Abg. Abg. YRAIDA SERRANO DE MESCHISI, Defensora Público Penal, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 Julio del 2005, mediante la cual NIEGA LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO PEDRO JOSE LUCENA MARTINEZ.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al correspondiente Tribunal de Primera instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: No se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, por cuanto la presente Decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (19) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Jueza Suplente Especial, El Juez Profesional y Ponente,

Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas




AJC-R-05-265-2005/ms