REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2005.
Años: 195º y 146º
PONENTE: Dr. AMADO JOSE CARRILLO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000245
ACCIONANTE: YOHANA CAROLINA BOLIVAR JIMENEZ.
PRESUNTO
AGRAVIADO: YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, contra de la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Causa Penal N° KP01-P-2004-425, donde se ordena el traslado del ciudadano YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ a las Colonias Móviles del El Dorado.
En fecha 25 de Agosto de 2005, la Ciudadana YOHANA CAROLINA BOLIVAR JIMENEZ, en su condición de hermana del ciudadano YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, debidamente asistida por la Abg. Luisa Lisoleth Chávez Lozano quien tiene cualidad de ACUSADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2004-000425 y el cual se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de El Dorado, presentó Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido con los artículos 27, 49 numeral 1, 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Causa Penal N° KP01-P-2004-425, donde se ordena el traslado del ciudadano YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ a las Colonias Móviles de El Dorado, la cual fue ejecutada en fecha 19-08-05.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones el día 26 de Agosto de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Amado José Carrillo, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la Decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal ABG. JORGE QUERALES, la cual forma parte del Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000425, donde se ordena el traslado del ciudadano YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ a las Colonias Móviles de El Dorado, la cual fue ejecutada en fecha 19-08-05, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, ciudadana YOHANA CAROLINA BOLIVAR JIMENEZ, en su escrito interpuesto en fecha 25 de Agosto de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Mi hermano YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ es acusado por la FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO en la Causa Penal No. KP01-P2004-425, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Usurpación de Titulo Militar Ocultamiento de Armas de Fuego, Aprovechamiento de Acto Falso y Obtención de Pasaporte con falsedad ideológica, todos previstos en los artículos 462, 215, 278, 323 y 328 del Código Penal Venezolano.
En virtud de tal acusación, sobre mi hermano pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por lo cual mi hermano permanece privado de su libertad siendo su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), así como también estuvo en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy. Ahora bien, desde el pasado diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005) por orden del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, se ordena el traslado de mi hermano a las Colonias Móviles de El Dorado, el cual se hizo efectivo desde entonces.
Sorprendentemente a pesar de encontrarnos en periodo de receso de los Tribunales Ordinarios se ejecuta dicho traslado como ya afirmé en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005), con lo cual se ha cercenado el derecho de mi hermano YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ al Debido Proceso y a la Defensa, por cuanto la distancia que existe entre el establecimiento penitenciario de El Dorado ubicado en el Estado Bolívar y la sede del Tribunal ante el cual se lleva la causa ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara menoscaba el contacto entre el procesado y su defensor, cercenando el derecho a la defensa, al dificultar por la gran distancia que existe entre el sitio de reclusión y la ciudad de Barquisimeto (más de mil kilómetros) la comunicación entre la defensa y el defendido.
(Omissis)
Por los hechos anteriormente expuestos es que se puede evidenciar la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi hermano por el traslado que ha sido objeto, materializándose específicamente en la violación de las normas del Debido Proceso contenidas en el artículo 49, numeral 1 que señala expresamente…/… De Igual manera se vulnera el derecho de toda persona a comunicarse con su familia establecida en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución que señala…”
Esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, en fecha 30 de Agosto, le solicitó al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, que le informara, si en el Asunto Principal KP01-P-2004-425, cursa decisión dictada por ese Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se ordena el traslado del ciudadano YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ a las Colonias Móviles de El Dorado, de ser afirmativo, indicar la fecha en que fue dictada la misma, igualmente deberá aportar cualquier información complementaria con la causa principal.
En fecha 15 de Agosto del presente años el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, remite mediante oficio N° 20691-05, recaudos relacionados con la Causa Principal, en los cuales se puede apreciar los siguiente:
• En fecha 02 de Mayo del 2005, el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal dicta decisión, mediante la cual acuerda el traslado del acusado YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, desde el Internado Judicial del Estado Yaracuy hasta la Cárcel Nacional de El Dorado.
• En fecha 01 de Junio de 2005, visto los escritos presentados por los abogados defensores, mediante el cual solicitan el traslado y reclusión del referido acusado a una cárcel cercana al Circuito Judicial Penal de éste Estado, basado en aras de exigir el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y convenios internacionales, el Tribunal NIEGA tal pedimento.
Igualmente de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, se observa lo siguiente:
• La defensa interpuso Recurso de Apelación (R-05-199), contra de decisión dictada por el Juez de Juicio N° 5, en fecha 01-07-05, el cual esta pendiente por resolverse.
• En fecha 05 de Agosto el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en los siguientes términos:
“…Visto, oficio No.415/05, de fecha; 05 de Agosto del presente año, suscrito por el ciudadano Guillermo Machado Blanco en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a los fines de informar en relación al imputado Jhonny Eduardo Bolívar Jiménez, C.I: 13.160.295, según orden de la Dirección General de Custodia y rehabilitación del recluso fue ordenado a dicho centro penitenciario.
Es el caso que al realizarse revisión por parte de este juzgador en el presente asunto se observa en fecha 28/07/2005 en Audiencia oral de constitución de Tribunal mixto una vez constitutito (sic) el referido tribunal se acordó la fijación del Juicio Oral y Público para el día 29/08/2005, no obstante en fecha 29/07/2005 se libró boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario Agrícola de Reeducación EL Dorado del Estado Bolívar a los fines de ordenar el traslado del ciudadano Jhonny (sic) Eduardo Bolívar Jiménez para el día 29/08/2005 a las 9:00 am. En fecha 02/08/2005 dado el escrito presentado por los abogados defensores públicos penales del referido imputado con las observaciones realizadas se reafirmo la permanencia en dicho centro penitenciario de El Dorado.
Es el caso que en fecha 03/08/2005, se envió oficio N° 19943, al Director del Centro Penitenciario Agrícola de Reeducación EL Dorado a los fines de dejar sin efecto la boleta de traslado del imputado Jhonny Bolívar librada en fecha 28/07/2005, todo ello debido a que en dicho oficio no se menciono el tiempo en que debería ser trasladado para así este Tribunal tomar la previsiones correspondiente para la realización del Juicio Oral y Público.
Ahora bien una vez recibido el oficio antes mencionado por parte del Director del Centro Penitenciario de Uribana donde se señala el traslado del supra mencionado imputado por orden Director del Centro de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso la cual luce contradictoria a la decisión en la fecha antes indicadas emanada por este Tribunal como lo es la permanencia del imputado Jhonny Bolívar en el Centro Penitenciario (EL DORADO), puesto que al requerirse a las autoridades del Centro Penitenciario el cumplimiento de la orden emanada de este Tribunal quien obro en ejercicios de sus atribuciones y funciones si corresponder a dichas autoridades calificar el fundamento, ni la legalidad ni la justicia de lo ejecutado puesto que la jurisdicción y la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar los juzgado corresponde exclusivamente a este Tribunal según lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes, por lo que las decisiones judiciales deberán ser respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen, considerando que tal actuación de ordenar el traslado del imputado Jhonny Eduardo Bolívar Jiménez antes identificado interfieren de cualquier naturaleza en el ejercicio de las funciones que afecta la independencia y autonomía del Poder Judicial, todo conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia este Tribunal de primera instancia en función de Juicio N° 05, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA IMPROCEDENTE EL TRASLADO ORDENADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO DEL CIUDADANO JHONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMENEZ TITULAR DEL CEDULA DE IDEN TIDAD: 13.160.295, Y EN CONSECUENCIA ORDENA SU TRASLADO Y RECLUSIÓN INMEDIATO Centro Penitenciario Agrícola de Reeducación EL Dorado.
De conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ofíciese al Tribunal Supremo de Justicia dada a la interferencia en el ejercicio de nuestra función, así mismo al Gobernador de la entidad Federal del Estado Lara, al Presidente de este Circuito Judicial, al Director de Centro Penitenciario de Uribana, al Director del Centro Penitenciario de El Dorado, y a lo fines de que el traslado sea realizado efectivamente al Centro Penitenciario de el Dorado del imputado Jhonny Eduardo Bolívar Jiménez se acuerda oficiar General de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 04. Omer, regístrese, ofíciese cúmplase lo ordenado en auto.
• En fecha 10 de Agosto del 2005, el Tribunal acuerda ratificar oficio al Comandante Regional N° 4, a los fines de que se dé cumplimiento a la decisión de fecha 5 de agosto del 2005.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado y resaltado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla, subrayado y resaltado nuestro).
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…” (Negrilla y subrayado nuestro)
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la Accionante YOHANA CAROLINA BOLIVAR JIMENEZ, en su condición de hermana del ciudadano YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, asistida en este acto por la Abg. Luisa Lisoleth Chávez Lozano, y de la revisión exhaustiva efectuada a los anexos consignados por el Juez de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal y al Sistema Informático JURIS 2000 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000425 considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la defensa del presunto agraviado (Acusado) en dicho Asunto Principal, no ejerció el derecho de interponer el Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-08-05, que declaró IMPROCEDENTE el traslado ordenado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso del ciudadano JHONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMENEZ, y en consecuencia ordena su traslado y reclusión inmediato Centro Penitenciario Agrícola de Reeducación EL Dorado, en otras palabras, no ejerció las facultades previstas en los artículos 436, 447 numeral 5 y artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean ininmpugnables por esta Código;”
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.” (Negrilla, subrayado y resaltado nuestro).
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, de manera impretermitible concluye: que la defensa que interviene en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000425, no recurrió a las vías judiciales ordinarias para impugnar la Decisión que denuncia, esta es la dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal ABG JORGE QUERALES, en fechas 05 de Agosto de 2005, que declaró improcedente el traslado ordenado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso del ciudadano JHONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMENEZ, y en consecuencia ordena su traslado y reclusión inmediata al Centro Penitenciario Agrícola de Reeducación EL Dorado, decisión ésta que a su vez fue ratificada en fecha 10 de Agosto del 2005, cuando el Tribunal ratifica el oficio al Comandante Regional N° 4, a los fines de que se dé cumplimiento a la decisión de fecha 5 de agosto del 2005, y no como lo pretende ver la abogada accionante al señalar que dicho traslado fue ordenado por el Juez de la Causa Principal en el período de receso de los Tribunales Ordinarios, ya que se puede observar claramente que dicha decisión había sido dictada con anterioridad, pero, la misma fue ejecutada el 19-08-05, tal y como señala la misma accionante en escrito. Por lo que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse INADMISIBLE In Limine Litis, tal como prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 25 de Agosto de 2005, por la Ciudadana YOHANA CAROLINA BOLIVAR JIMENEZ, en su condición de hermana del ciudadano YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, debidamente asistida por la Abg. Luisa Lisoleth Chávez Lozano, quien tiene cualidad de ACUSADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2004-00425, en contra de la Decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal ABG. JORGE QUERALES, en fechas 05 de Agosto de 2005, que declaró improcedente el traslado ordenado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso del ciudadano YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMENEZ, y en consecuencia ordena su traslado y reclusión inmediata a al Centro Penitenciario Agrícola de Reeducación EL Dorado, esto por la presunta violación de los artículos 49 numeral 1 y 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, sin embargo, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, se acuerda notificar al Accionante de la misma.
No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
La Jueza Profesional y Presidenta,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Suplente Especial, El Juez Profesional,
Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
AJC/O-2005-245/ms
|