REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
ASUNTO: KP01-R-2005-000260
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006927
De las partes:
Recurrente: SILVA ALVAREZ CESAR GERONIMO, asistido por el Abg. CARLOS GONZALO SÁNCHEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 02
Recurrido: Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 DE Julio del 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO PLACA KAC-62R, SERIAL DE CARROCERIA AE1017712044, SERIAL DE MOTOR 4A335237, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1998, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SILVA ALVAREZ CESAR GERONIMO, asistido por el Abg. CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Julio de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Placa: KAC-62R, Serial de Carrocería: AE1017712044, Serial de Motor: 4A335237, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1998, Color: Vinotinto, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Agosto de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-006927, interviene como Solicitante de Vehículo el ciudadano SILVA ALVAREZ CESAR GERONIMO, quien al momento de presentar el presente Recurso de Apelación se encuentra debidamente asistido por el a Abogado Carlos González Sánchez. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el auto objeto de apelación fue dictado en fecha 08-07-05, quedando el recurrente notificado en fecha 12-07-05, y el lapso a que se contrae en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía el 19-07-05. En fecha 19 de Julio de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Uno de los puntos de apoyo de la Sentenciadora en el fallo se circunscribe al hecho de la falsedad de los seriales de (sic) Motor y Carrocería sin embargo considera autentico el documento mediante el cual Manuel Orlando Sánchez Tarazona…/…, me da (sic) en venta el vehículo Placa KAC- 62R, Serial de Carrocería: AE1017712044, Serial de Motor: 4A335237, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1998; Color: VINO TINTO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, pero no le atribuye valor probatorio por cuanto no se practicó prueba de prueba de falsedad. Este documento emanó de la Notaria Pública de Yaritagua, Estado Yaracuy, y debe ser tomado como auténtico pues no existe prueba en contrario de su autenticidad. Considera auténtico también el Certificado de Registro de Vehículo No. 24356515 a nombre de Manuel Orlando Tarazona. Usted como directora del proceso debió solicitar cualquier investigación al respecto, y notificarme de las fallas en el expediente, siendo la primera de ellas mi intervención sin ABOGADO, He (sic) aquí una “omisión injustificada” consagrada en el Numeral 8 del Artículo 49 de nuestra Constitución. Ésta omisión conlleva que no pude ejercer los medios adecuados de defensa como lo plantea el Numeral 1 del citado artículo violentando el debido proceso, y por último la negativa da al traste con el “derecho de propiedad” también consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis).
En el caso de marra (sic), presenté documentación indubitable como lo es la Copia Certificada del documento notariado que me acredita la propiedad del vehículo que reclamo, sin embargo fue ignorado por el Árbitro Judicial que niega la entrega, y por otro lado no puede endosárseme las irregularidades de los seriales de carrocería, amén de que dicho vehículo no ha sido requerido por terceras personas. Tampoco he cometido delito, ni soy cómplice de hecho antijurídico alguno en relación con la suplantación de seriales. Porqué (sic) entonces debo pagar las consecuencias por hechos no probados ni concebidos por la Ley como delitos…”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 12 de Mayo de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“...Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano SILVA ALVAREZ CESAR GERONIMO, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Castillo Parra este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
2.- El representante del Ministerio Público declaró improcedente la entrega del referido vehículo por que según la experticia nº 9700-056-05105-05, los seriales de dicho vehículo son falsos, tal como se desprende de la Notificación de fecha 31 de mayo de 2005, al solicitante (al folio 03).
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta documento de compraventa en el que el ciudadano MANUEL ORLANDO SANCHEZ TARAZONA, cédula de identidad Nº 3.798.524, le da en venta a SILVA ALVAREZ CESAR GERONIMO, cédula de identidad Nº 5.251.408, un vehículo PLACA KAC62R, SERIAL DE CARROCERIA AE1017712044, SERIAL DE MOTOR 4ª335237, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1998, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Este documento se tiene como auténtico por cuanto consta en el asunto copia certificada emanada de la Notaría Pública de Yaritagua Estado Yaracuy, según la cual se encuentra anotado bajo el Nº 23 tomo 05 de los Libros de Autenticaciones de dicha notaría. Por otra parte no constan los resultados de autenticidad o falsedad que sobre este documento ordenara practicar el órgano investigador.
• Asimismo, consta en autos, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 24356515, a nombre de MANUEL ORLANDO SANCHEZ TARAZONA, sobre un vehículo, SERIAL DE CARROCERIA AE1017712044, SERIAL CHASIS 4A335237, MODELO COROLLA, AÑO 1998, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. No se le practicó experticia de reconocimiento legal, por lo que en función de la presunción de buena fe se tiene como auténtico, al no haber sido impugnado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-0510505, suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y GERONIMO MEDINA, el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR VINOTINTO, PLACAS KZC62R (sic), presenta chapa identificadora de serial de carrocería AE1017712044 FALSA; el serial de compacto AE1017712044 FALSO E INCORPORADO, serial de motor 335237 FALSO, serial original de compacto DESINCORPORADO.
4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante, en virtud de que el mismo en cuestión presenta chapa identificadora de serial de carrocería AE1017712044 FALSA; el serial de compacto AE1017712044 FALSO E INCORPORADO, serial de motor 335237 FALSO, serial original de compacto DESINCORPORADO.
Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado…”
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos de dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:
• Consta al folio 9, Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, en donde interviene como adquiriente del vehículo objeto de la presente apelación, el ciudadano MANUEL ORLANDO SANCHEZ TARAZONA.
• Consta a los folios 6 y 8, Copia Certificada del Documento de Compra Venta, en donde el ciudadano MANUEL ORLANDO SANCHEZ TARAZONA, vende el vehículo objeto de la presente apelación al ciudadano CESAR GERONIMO SILVA ALVAREZ. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública de Yaritagua Estado Yaracuy, en fecha 10 de Febrero del 2005, bajo el N° 23, Tomo 05 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Oficina.
Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:
• Consta al folio 03, Acta Policial de fecha 18 de Marzo del 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual, entre otras cosas, textualmente se transcribe de la misma lo siguiente:
“…Acto seguido procedí a realizar llamada radiofónica a la Sala de Comunicaciones de este Despacho, con la finalidad de verificar por ante el Sistema Computarizando de Información Policial SIIPOL, si el vehículo se encuentra Solicitado por ante algún Organismo Policial, dicha llamada fue atendida por el funcionario JHONNY BARRIO, a quien luego de indicarle el motivo de mi llamada y de una corta espera me comunico que dicho vehículo no registra ante el Sistema SIIPOL, ni por ante el Sistema de Enlace-Setra. (Omissis). Posteriormente estando en el estacionamiento de este despacho, luego de indicarle al Funcionario Agente JOSÉ POLANCO, experto en el área de Experticia de Vehículos, sobre nuestra presencia con el citado automóvil, y de practicarle revisión física a los seriales identificativos del mismo informó de que presenta irregularidades en sus seriales de carrocería. Motivo por el cual se procedió a la retención del automotor y se dio inicio a las actas procesales G-910.903…” (Negrilla y subrayado nuestro).
• Consta al folio 118, Experticia de Reconocimiento Legal a los SERIALES del Vehículo en cuestión N° 9700-056-0510505 de fecha 04 de Mayo de 2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye: 1) La Chapa identificadora de Carrocería: FALSA; 2) Serial de motor: FALSO, 3) Serial compacto: FALSO e INCORPORADO y 4) Serial original del compacto: DESINCORPORADO.
• Consta al folio 03, NEGATIVA de entrega del vehículo por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud de los resultados arrojados en la experticia N° 9700-056-05105-05 de fecha 04-05-05.
Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Negrilla y subrayado de ésta Alzada)
Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, y es lo que no ocurre en el presente caso, esto en virtud, de que LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES, DIO COMO RESULTADO LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, cuestión que hace dudar a esta Alzada, sobre la credibilidad de la titularidad del derecho de propiedad que se reclama, POR LO QUE ES IMPRESCINDIBLE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, A LOS FINES DE QUE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR SU POSIBLE COMISIÓN, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN CALIFICACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTICIPES, Y EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON SU PERPETRACIÓN.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa la cualidad del ciudadano SILVA ALVAREZ CESAR GERONIMO, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión (Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo y Copia Certificada del Documento de Compra Venta), ya que, tal como lo expuso la Juez de Primera Instancia en su decisión, al analizar el contenido de las actas, se observa que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, con el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de Compra Venta, puesto que de la experticia se desprende que los dígitos que presenta la chapa identificadora del serial de carrocería, los del serial compacto y los del serial de motor, difieren a los empleados por la planta para tal fin, dando como resultado la FALSEDAD de los mismos, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SILVA ALVAREZ CESAR GERONIMO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Julio de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Placa: KAC-62R, Serial de Carrocería: AE1017712044, Serial de Motor: 4A335237, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1998, Color: Vinotinto, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A- Quod.
CUARTO: No se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, por cuanto la presente Decisión se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Suplente Especial, El Juez Profesional,
Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
AJC-R-05-260-2005/ms
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