REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2005.
Años: 195º y 146º
PONENTE: DR. AMADO JOSÉ CARRILLO
ASUNTO: KP01-X-2005-000004
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-6184-05
MOTIVO (S): RECUSACIÓN al ABOG. REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 28 de Julio de 2005 el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Abogado JAIGUANI ANDRÉS MAYO, actuando en su carácter de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) Abog. REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO, en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-6184-05, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deriva la presente incidencia del Asunto Principal N° C-10-6184-05, seguido al ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual en fecha 28 de Julio de 2005 fue recibido en esta Alzada junto con las presentes actuaciones y se procede a designar Ponente, correspondiéndole al Dr. AMADO JOSÉ CARRILLO en su carácter de Juez Profesional.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del estudio exhaustivo tanto del Escrito de Recusación interpuesto en fecha 21 de Julio de 2005 (folios 142 al 144), como del Escrito de Informe presentado por el Juez recusado (folios 165 al 169), esta Alzada considera que la controversia de recusación se suscita entre el Recusado y el Fiscal NOVENO del Ministerio Público del Estado Lara, por presunta actuación de mala fe por parte del Juzgador de Primera Instancia.
Que el recusante, expresa en su escrito interpuesto, su planteamiento de la siguiente manera:
“…En fecha 10 de julio de 2005, el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Abg. REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO (…), quien figura como imputado en la Causa llevada por ese Tribunal con el Nro. 10C-6184-05. En un caso tan grave, en el cual se pretendió vulnerar el derecho de campesinos, a quienes le han sido otorgadas Cartas Agrarias y a quienes se disparos a mansalva con la clara intención de matarlos, el Juez sin embargo otorga una Sustitutiva de Libertad. Del mismo modo a esta Representación Fiscal le causa la misma curiosidad, con base en que? El Juzgado Décimo de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO, cual delito? Si no se nos permitió el acceso a la Audiencia realizada en la cual se decretó la referida Medida Cautelar Sustitutiva y por ende no se nos permitió hacer la imputación y solicitud de medida respectiva. Por otra parte el ciudadano Juez Décimo de Control el día 09 de julio de 2005 en horas de la tarde, fecha en la que inicialmente se había acordado la celebración de la Audiencia en la sede de la Políclínica Carora, este representante Fiscal presenció que la Defensa se encontraba reunida en la sede del Tribunal con el Juez in comento, al notar mi presencia el ciudadano juez inmediatamente indicó que la Audiencia la iba a diferir por cuanto la Defensa estaba solicitándolo en virtud de que el imputado se encontraba indispuesto, situación a la que me negué rotundamente, por cuanto este diferimiento debió darse en la sede de la Clínica con la presencia de las víctimas y lo que es más graves aún, esta Representación Fiscal le solicitó ciudadano Juez que dejara constancia de mi posición, instándome a que lo hiciera por escrito, motivo por el cual le solicité cinco minutos para realizarlo, y al llegar con el escrito, extrañamente la puerta principal del edificio se encontraba cerrada con llave, percatándome posteriormente de que la defensa a puerta cerrada se encontraba reunida con el referido Juez. Por otra parte, el Juez pretende negar la realización de la Audiencia, desconocemos porqué razón se pretende alegar como no realizada por incomparecencia del Fiscal, si el mismo Tribunal mediante oficio Nro.1382 de fecha 10 de julio de 2005, emitido al Comandante del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional, informa: “en audiencia celebrada….” Y aparece con el mismo número y fecha un oficio con un contenido distinto en el cual se obvia (se desconoce la intención) la palabra audiencia, constituyendo a criterio de este Representante del Ministerio Público una actuación de mala fe por parte del Juzgador incomento (anexo a la presente copias de los dos oficios mencionados). Asimismo, en fecha 10 de julio de 2005, cuando se constituyó el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, siendo las 11:30 horas de la mañana el Juez Décimo de Control alega conceder una hora de espera al Ministerio Público, y si percatarse de lo que ya había dejado constancia en la referida Acta, la levanta siendo las 12:00 del medio día, se pregunta este representante del Ministerio Público si de las 11:30 de la mañana las 12:00 del medio día han transcurrido una hora? No, por lo que la curiosidad a este Representante Fiscal, cual era la premura del Juez de marras en decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que en efecto decretó? Y porqué si se estaba hasta ahora levantando el acta, no permitió el acceso de los Fiscales del Ministerio Público para que se llevara a cabo la respectiva Audiencia debidamente solicitada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal?...”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado ABOG. REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Para comenzar el presente informe debo igualmente hacer la observación sobre el hecho irregular de que la Recusación no fue presentada directamente ante el Juez como lo ha dejado sentado reiteradamente nuestro máximo Tribunal cuando, como en el presente caso, el recusado es el mismo Juez. No obstante, y a todo evento procedo a rendir el presente informe…
…Al respecto este recusado informa que el mencionado día 09-07-05, antes de que este Tribunal se trasladara a la Policlínica Carora de esta ciudad, lugar donde se encontraba recluido el imputado y en el que además se iba a realizar la Audiencia fijada para las 4:30 pm, se recibió a las 4:05 pm (folio 50) escrito presentado por la Defensa solicitando diferimiento de la Audiencia por cuanto el imputado habría sufrido una recaída encontrándose indispuesto para la celebración de la Audiencia, consignándose Constancia Médica (folio 51) del estado físico de su patrocinado, ante lo cual este Juzgador decidió diferir la mencionada Audiencia manifestándoselo en forma escrita y verbalmente a ambas partes, entiéndase Defensa y Representante del Ministerio Público, con las que se reunió en forma simultánea en la Sala de Audiencias de este Tribunal, negándose el ciudadano Fiscal al firmar y recibir la correspondiente boleta de notificación, aun cuando ya había sido notificado verbalmente de ello; no obstante, posteriormente cuando el ciudadano Alguacil se traslada a notificar a la Policlínica Carora, le hace entrega en dicho lugar al Fiscal del Ministerio Público de la respectiva Boleta de Notificación…
…Ahora bien, en cuanto a la segunda causal de recusación alegada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, de su escrito de Acusación no se desprende en forma específica cuál es la otra causa que afecta la imparcialidad de este Juzgador pretende alegar como no realizada la Audiencia pero que en oficio dirigido a la Guardia Nacional hace mención a una “audiencia celebrada”, y por otra parte, que el Tribunal se constituyó el día 10-07-05 a las 11:30 am concediendo una hora de espera al Ministerio Público y siendo las 12:00 del mismo día levanta acta, causándole curiosidad la premura del Juez para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que además cuando estaba levantando el acta no le permitió el acceso al Ministerio Público para que se llevara a cabo la referida Audiencia. Al respecto, quien informa debe remitirse al contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y en este sentido destaca el auto de fecha 09-07-05 mediante el cual se difirió la Audiencia fijada para ese día a solicitud de la Defensa, fijándola nuevamente para el día siguiente 10-07-05 a las 11:30 am (folio 52); se destaca Boleta de Notificación del Ministerio Público debidamente firmada en la que se le hace saber el diferimiento y la destaca igualmente Acta de fecha 10-07-05 en la que se deja constancia que siendo las 12:00 del día el Tribunal se constituyó en la sede de la Policlínica Carora para efectuar la Audiencia que estaba fijada para las 11:30 am, dejándose constancia de la presencia del imputado, de la Defensa, de las víctimas, sin que estuviera presente la Representación del Ministerio Público y en tal virtud de la cual se concedió un lapso de espera de una hora tomando como referencia las 11:30 am, pues ésta era la hora fijada para la celebración de la Audiencia, y desde la cual el Tribunal se encontraba presente allí pero no constituido oficialmente en espera de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia de las entrevistas rendidas por las víctimas ciudadanos Carlos Jesús Suárez y Luis Enrique Crespo Dorante que vienen anexas al escrito de recusación y en las que manifiestan que el Juez los hizo subir a la habitación en la que se celebraría la audiencia a las 11:30 am, verificándose la presencia del Fiscal luego de levantada el acta respectiva siendo las 12:50 pm, es decir, luego que transcurrieron una hora y veinte minutos desde la hora fijada para la celebración de la Audiencia y de la cual tenía pleno conocimiento el ciudadano Fiscal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 21 de Julio del año en curso, el ABOG. JAIGUANI ANDRÉS MAYO, en su carácter de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO presentó en forma escrita, su solicitud de Recusación en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 10 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal ABOG. REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO.
Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medios de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
Entre las 07 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1,2,3 (parentesco); 06(contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y04 (enemistad grave o amistad íntima).
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM). En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé. Es por ello la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituídas de diferente valor probatorio.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (sentencia del 3 de abril de 2003)
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez.”
La recusación propuesta contra el Juzgador Décimo de Control (Extensión Carora), se soportan en base a pruebas ofrecidas por el recusante en relación a:
Entrevistas tomadas a los ciudadanos Crespo Dorante Luis Enrique y Carlos Jesús Suárez de fecha 10 de julio de 2005, quienes figuran como víctimas en la causa in comento, quienes son insuficientes por cuanto no se desprende alguna relación los hechos investigados, tal como se constata a los folios 145 y 146 de las actuaciones cursantes en la presente causa, por cuanto solo expresan la opinión de las víctimas en relación a cómo sucedieron los hechos, aunado a la impuntualidad del Representante del Ministerio Público, lo que a entender de quienes integran ésta Corte de Apelaciones, obró en la formación de una opinión en las víctimas.
Acta de Audiencia de fecha 10 de julio de 2005, y Acta de Fundamentación de la Medida Cautelar Sustitutiva de fecha 13 de julio de 2005, en la cual imponen medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: Oscar Juan Ferrer, quien es Imputado en la Causa Principal de la cual se deriva la presente incidencia. Al respecto quienes aquí conforman este Tribunal de Alzada consideran que tales actuaciones no soportan de ninguna manera algún motivo grave que afecte la imparcialidad del Juzgador, por cuanto el Juzgador Ad Quod se limitó a emitir un pronunciamiento en una causa sometida a su conocimiento que puede ser atacada por otros medios legales contemplados en la norma adjetiva penal y no a tráves de una recusación.
Finalmente cuando el recusante alega textualmente lo siguiente”…Si no se (sic) nos permitió el acceso a la Audiencia realizada en la cual se decretó la referida Medida Cautelar Sustitutiva…éste Representante Fiscal presenció que la Defensa se encontraba reunida en la sede del Tribunal con el Juez in comento…encontrándome posteriormente de que la defensa a puerta cerrada se encontraba reunida con el referido Juez…” no demuestra con ello que el Juez recusado tenga de alguna manera alguna clase de comunicación con los Abogados ú otra parte sobre el asunto sometido a su conocimiento, más aún cuando el Fiscal del Ministerio Público alega que llega tarde a la celebración de la audiencia por una serie de contratiempos, lo que conlleva a una apreciación de hechos por parte del recusante, que dan una apariencia o presunción legal que admiten pruebas en contrario- IURES TANTUM-, que no fueron debidamente acreditadas por el recusante.
En conclusión, verificadas los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos fácticos y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala unas actuaciones a los efectos de ofrecerlos con valor probatorio, los mismos son imprecisos y no demuestran una conducta por parte del Juzgador de Primera Instancia contraria a la buena fe y correcto ejercicio que deben los operarios de justicia; Como lo corolario de lo anteriormente expuesto éste Tribunal Colegiado una vez analizados las actuaciones insertas en la presente causa resuelve como procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por el Abogado JAIGUANI ANDRÉS MAYO, actuando en su carácter de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) Abog. REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO, en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-6184-05, por no darse el supuesto legal contenido en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, efectuada por el Abogado JAIGUANI ANDRÉS MAYO, actuando en su carácter de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) Abog. REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO, en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-6184-05, por no darse el supuesto legal contenido en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, (extensión Carora), a los fines de conocer de la presente decisión y de que siga conociendo del Asunto Principal signado bajo el N°. C-10-6184-05.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Profesional (S) El Juez Profesional y Ponente
Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ACR/arelys/ KP01-X-2005-000004
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