REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005.
Años: 195º y 146º
PONENTE: Dr. AMADO JOSE CARRILLO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000249
ACCIONANTE: Abg. HONORIO MELENDEZ
PRESUNTO
AGRAVIADO: JESÚS ERNESTO OROPEZA Y GEILIN JAVIER BARRADAS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, A LOS FINES DE QUE SE DEJE SIN EFECTO LA ACUSACIÓN DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2005, PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, SE CONTINUE CON LA INVESTIGACIÓN Y LA RECOLECCIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN FUNDAR LA ACUSACIÓN DEL FISCAL, Y LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS, SE LES PERMITA ACCEDER A LA EVACUACIÓN DEL RESTO DE LAS PRUEBAS Y SU CONTROL.
En fecha 29 de Agosto 2005, el Abg. HONORIO MELENDEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JESÚS ERNESTO OROPEZA Y GEILIN JAVIER BARRADAS, quienes tienen cualidad de Imputados en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-0009205 y los cuales se encuentran recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, presentó Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se deje sin efecto la acusación de fecha 23 de agosto de 2005, presentada por la representación fiscal, se continúe con la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal, y la defensa de los imputados, se les permita acceder a la evacuación del resto de las pruebas y su control.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones el día 02 de Septiembre de 2005, en virtud de la declaratoria de competencia realizada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que plantear un conflicto de no conocer traería como consecuencia que las partes deban trasladarse a la Capital de la República a litigar lo que sería contrarío a la esencia propia de la Acción de Amparo, es decir, la celeridad, la no formalidad y un pronunciamiento expedito y eficaz, es por lo que este Cuerpo Colegiado conoce del mismo en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Amado José Carrillo, que con tal carácter suscribe la presente decisión en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada se refiere a una supuesta violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional se le imputa a un funcionario distinto al Juez que conoce de la Causa Principal (En este caso al Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara) y la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó, que en estos casos la competencia podrá corresponderle a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, contra los efectos de la acusación emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, la cual forma parte del Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-009205, que cursa por ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, ABG. HONORIO MELÉNDEZ, en su escrito interpuesto en fecha 29 de Agosto De 2005, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“……Pero es el caso, que en fecha 23 de agosto del presente año (día trigésimo siguiente a la decisión judicial que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad) el Fiscal Noveno del Ministerio Público presentó acusación en nuestra contra, violando con ello, el debido proceso y por ende el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para ese día en que se presentó la acusación 23-(8-2005) no se había concluido la investigación, ni se solicitó prorroga ni se pidió medida cautelar sustitutiva que asegure el proceso, lo cual era lo procedente en el hecho delictuoso que se investiga, pues, no se han terminado de evacuar los testigos, por lo que aún hoy en día debe permanecer abierta, toda vez que cuando se dejan de examinar las pruebas para la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, todos o algunos de sus hechos fundamentales están viciados por omisión de análisis fáctico, además cuando se considera innecesario el análisis de algunos elementos probatorios el Fiscal debe dejar constancia motivada de ello. (Omissis) SOLICITAMOS SE DEJE SIN SIN EFECTO LA ACUSACIÓN DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2005 PRESENTADA POR LA FISCAL NOVENO AUXILIAR, SE CONTINUE CON LA INVESTIGACIÓN DE LA VERDAD Y LA RECOLECCIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN (DE EXISTIR) FUNDAR LA ACUSACIÓN DEL FISCAL, Y LA DEFENSA DE NOSOTROS COMO IMPUTADOS, SE NOS PERMITA ACCEDER A LA EVACUACIÓN DEL RESTO DE LAS PRUEBAS Y SU CONTROL, TODO ELLO EN VIRTUD QUE TALES OBLIGACIONES DEVIENEN DEL EJERCICIO DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE EL ESTADO PROPORCIONA A LOS CIUDADANOS, Y LA ALTERACIÓN EN EL PRESENTE PROCESO HA SIDO CAUSADA POR EL INCUMPLIMIENTO QUE LA FISCALIA NOVENA HACE DE SUS OBLIGACIONES, CUYO ORGANO PRECISAMENTE ES DESIGNADO POR EL ESTADO NO SOLO COMO GARANTE CONSTITUCIONAL SINO TAMBIEN PARA PROPORCIONAR BENEFICIO DEL ORDEN SOCIAL Y DEL BUEN DESENVOLVIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO…”
En fecha 09 de Septiembre del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la citación al presunto Agraviante, así como la citación en su condición de Tercero a la víctima, y se ordena para dicha Audiencia Oral, el traslado de los presuntos agraviados, una vez que sea fijada la audiencia oral, quien se encuentra recluido en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), para que concurran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación efectuada. La parte Accionante se encuentra a derecho.
En fecha 16 de Septiembre de 2005, se consignó en el Asunto, el acuse de recibo de la última Boleta de Notificación librada a las partes, por lo que en fecha 19-09-05, se fijó la Audiencia Constitucional para el día JUEVES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005 a las 10:00 A.M.
EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes:: El accionante Dr. Honorio Meléndez IPSA Nº 67.354, la Fiscal Auxiliar 9º del Ministerio Público Dra. María Parra y los acusados Jesús Ernesto Oropeza y Geilin Javier Barradas, previo traslado quienes se encuentran en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se dejó constancia que no se encuentra presente la victima siendo que la misma tenía conocimiento del presente acto y el día de ayer se realizó llamada telefónica a la Fiscalía 9º del Ministerio Público, manifestando que tratarían de ubicarla. El Abogado Acciónate, alegó en la referida Audiencia entre otras cosas, tal como consta en el Acta de Audiencia Oral inserta a los folios 80 a la 88 del presente asunto, textualmente lo siguiente.
“…Ratifica escrito de acción de amparo presentado ante este tribunal en fecha 29-08-05, manifestando entre otras cosas que la presente acción de amparo constitucional, intentada por esta defensa es contra los efectos de la acusación emanada de la Fiscalía 9ª del Ministerio Público en fecha 23-08-05 que vulneran los derechos y garantías constitucionales en los artículos 1, 2, 21, 26, 49 257, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hace una narración sucinta de los hechos, manifestando entre otras cosas: En fecha 24-07-05 fue celebrada audiencia oral por el tribunal de control Nº 7 en el asunto Nº KP01-P-2005-009205, en el que se le imputa a sus defendidos los (sic) Robo de vehículo, Privación Ilegítima de la Libertad y Porte Ilícito de Arma de Guerra, decretando medida de privación de libertad y procedimiento ordinario. En fecha 23-08-05 (el día trigésimo siguiente a la decisión que acordó la medida de privación de libertad) el Fiscal 9º del Ministerio Público presentó acusación en contra de sus defendidos violándole el debido proceso, y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para ese día en que presentó la acusación 23-08-05 no se había concluido la investigación, ni se pidió prorroga ni medida cautelar, no habiéndose terminado de evacuar los testigos. Esta defensa solicitó que se escuchara las testimoniales de dos testigos de la defensa, quienes fueron presentados por la defensa al ministerio publico y que fueron testigos presénciales, solicitando a la fiscalía que notificara a los referidos testigos, unas comparecieron y otras no comparecieron por cuanto no fueron notificados, para los días 20, 21, 22, y 23 de agosto la defensa seguía con la búsqueda de pruebas, el ministerio público presenta la acusación sin escuchar las testimoniales de la defensa violándose el debido proceso. Si el Ministerio Público oye a los testigos el Ministerio Público pudiera cambiar el acto conclusivo. Presentamos la acción de amparo por cuanto es la vía para restituir el derecho violado. Solicita la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía en fecha 23-08-05 y en consecuencia se debe aplicar lo contenido en el artículo 250 sexto aparte y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria con presentación de caución personal, o presentación periódica…”
Al momento de cedérsele la palabra la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Parra, expreso lo siguiente:
“…El Ministerio Público es la institución llamada a respetar las leyes en nuestra República tal y como se ha venido realizando de conformidad con el artículo 285 ordinal 1 de la Carta magna, artículo 1de la ley del Ministerio Público y artículo 1 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena, es por lo que rechazo y contradigo la acción de amparo presentado por el Dr. Honorio Meléndez. Esta representación fiscal recibió procedimiento estando de guardia de los ciudadanos aquí presentes. Deseo manifestar que la victima se encuentra en ciudad Bolívar razón por la cual no pudo comparecer a la audiencia. El ministerio público presentó a los ciudadanos ante el tribunal de control, realizándose la audiencia de presentación de imputados, en la audiencia estuvo la victima presente quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos señalando a los dos ciudadanos aquí presentes como los que cometieron el delito. Posteriormente tenemos el lapso de 30 días para presentar acto conclusivo. La defensa presentó escritos a la fiscalía a fin de que se escucharan a unos testigos de los cuales se oyeron 05, la victima me manifestó que uno de los testigos que quería que escuchara la defensa que es el señor Placido Becerra falleció. Quiero informar a esta corte de apelaciones que si bien es cierto que faltaron personas para escuchar, también es cierto que ya se habían escuchado varios testigos que se contradecían con lo expuesto por la victima. El ministerio público no creía útiles tales declaraciones por tener lo dicho de la victima y otros elementos, a pesar de eso escuchamos a unos de los testigos, pero como todos decían lo mismo y se contradecían a lo dicho por la victima, por lo que los consideramos como no útil para la investigación. Finalmente solicito a esta digna corte se declare sin lugar la acción de amparo por ser falso y temerario, en sus razones de hechos…”
En dicha audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, decidió Declarar SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quienes aquí suscriben constatan que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta a los fines de que se deje sin efecto la acusación de fecha 23 de Agosto de 2005, presentada por la Representación Fiscal, se continúe con la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y a la defensa de los imputados, se les permita acceder a la evacuación del resto de las pruebas y su control; por cuanto según el accionante se está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Refiriéndose igualmente al artículo 26 de nuestra actual carta magna relacionado con la a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
Con respecto a la Naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional en fecha 10 de mayo de 2001 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y otros (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), dejó establecido lo siguiente:
“..Apunta esta Sala, que los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen: los mismos derechos que se encontraban garantizados en la derogada Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se dictó la sentencia accionada. En efecto, dicha Constitución, en sus artículos 68, 69 y 50, recogió el derecho a la tutela judicial, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por delitos no contemplados previamente por la ley, ni dos veces por los mismos hechos, así como todos aquellos derechos inherentes a la persona humana así no figuraran expresamente en la Constitución, como ha considerado la doctrina jurídica en criterio compartido por esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva./Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional…/El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sin también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares…”
De la trascripción parcial de la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, se evidencia de su contenido que hace referencia al artículo 26 de nuestra Actual Carta Política, que establece que el derecho a ser oído forma parte de la tutela judicial efectiva, y que debe ser protegida por los órganos de la Administración de Justicia, constituyéndose en una violación su inaplicación, por lo que ciertamente puede ser garantizado su restitución mediante una Acción de Amparo Constitucional como en efecto lo hace quien hoy acuden en cualidad de Accionante ante esta superioridad.
Ahora bien, consta al folio 5 frente y vuelto de la presente acción de amparo, escrito de fecha tres (3) de Agosto de 2005, presentada por los Abogados Honorio Meléndez y Jaime Rodríguez, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicitan le sean oídos las siguientes testimoniales: Roberto Reinaldo Rodríguez Vargas, Deibys José Ventura, Lenin José Sánchez, Joel Antonio Pire, Jonathan José Salas, Dixón José Alvarado, Emerejilda Campos, Mercedes de Ladino, Pedro Salazar, por ser testigos presénciales y el ciudadano Placido Becerra y al hermano de éste ciudadano por ser testigos referenciales del hecho.
Cursa al folio 6 frente y vuelto de la presente acción de amparo, escrito de fecha diez (10) de Agosto de 2005, presentada por los Abogados Honorio Meléndez y Jaime Rodríguez, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicitan le sean oídos las siguientes testimoniales: Jonathan José Salas Santeliz, Dixon José Alvarado, Emerejilda Campos, Mecerles de Ladino, Pedro Salazar, al propietario o el dependiente de la Licorería Tonis, el ciudadano Placido Becerra, y la hermano de este ciudadano por ser testigo referenciales del hecho.
Cursa al folio 90 al 95 escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en la Audiencia Constitucional, como prueba de que dicha Fiscalía tomó las declaraciones de los ciudadanos Robert Reinaldo Rodríguez Vargas, Jonathan José Salas, Joel Antonio Pire y Dixon José Alvarado y en relación a los ciudadanos Deibis José Ventura y Lenin José Sánchez, aunque no se les tomó declaración si fueron ofrecidos los mismos como medio probatorio para el Juicio Oral y Público. En relación a este particular, esta Alzada observa que efectivamente en el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal los referidos testigos fueron promovidos en su escrito acusatorio.
Y en relación a las declaraciones de los ciudadanos Pedro Salazar, Placido Becerra, Emeregilda Campos y Mecerles de Ladino, fueron declaradas formalmente no pertinentes ni útiles mediante auto fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; auto que efectivamente cursa al folio 110 de la presente acción de amparo.
A tales efectos, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente:
“Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Resaltado nuestro)
Es decir, que la norma anteriormente transcrita faculta al Ministerio Público para elegir entre dos opciones, en primer lugar tiene la facultad legal de llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado siempre y cuando las considere útiles y pertinentes y, en segundo lugar le faculta para negarse a practicar las diligencias solicitadas siempre y cuando deje constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan. De igual manera, por disposición de la norma rectora contenida en el artículo 281 y 283 ibídem, el Ministerio Público en el curso de la investigación debe hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en cuyo caso está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y a tal fin dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la determinación de la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con su perpetración. Y ello obedece a la obligación que por imperio de la misma ley en el artículo 102 Código Orgánico Procesal Penal, impone a las partes en el proceso penal de litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades concedidas en el Código Orgánico Procesal Penal, máxime, cuando el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso penal.
Y en el presente caso nos encontramos que el Ministerio Público hizo uso de una de las facultades que le permite la norma prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo negó el pedimento de la defensa de declarar a los ciudadanos Pedro Salazar, Placido Becerra, Emeregilda Campos y Mecerles de Ladino, dejando además constancia de su opinión negativa a tal solicitud, pues expresó que no las consideró pertinentes ni útiles, en virtud de la total contradicción con la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Antonio López Mogollón, con su declaración ante el Tribunal de Control en la audiencia de presentación y la declaración de su esposa quien lo acompañaba para el momento de los hechos y el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.
Por lo que estos testigos no tienen porque ser admitidos para ser promovidos por el Ministerio Público y menos aún oídos máxime cuando el propio abogado manifestó en audiencia que los mismos eran testigos referenciales, así las cosas el camino legal señalado en el Código Orgánico Procesal Penal ante la negativa del Ministerio Público de entrevistar a los testigos propuestos por la defensa, es que, podrá acudir ante el Juez de Control con el objeto de que éste evacue tales diligencias en uso del Control Judicial que en ésta fase preparatoria tiene el poder jurisdiccional del Juez de Control, que le exige la conversión en verdaderos y auténticos garantes de principios, garantías y derechos establecidos en la Constitución de la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, según lo dispuesto en la norma del artículo 282 de Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2481 de fecha 15 de Octubre de 2002 y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se pronunció en los siguientes términos, a saber:
“…Además, estas actas procesales siempre deberán estar al alcance del Juzgado de Control, pues su estudio forma parte del control material de la acusación, el cual “pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina denomina “pena del banquillo” (Vásquez, Magaly, Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1999).
Por otra parte, es claro que la defensa puede promover dichos testigos de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal, como medio probatorio para que los mismos sean sometidos a la consideración del Tribunal en celebración de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, y habiendo sido promovidos unos testigos por el Ministerio Público y habiendo sido negada la proposición de diligencia conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y más aún, teniendo la posibilidad el accionante de promover el resto de testigos no promovidos por el Ministerio Público de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal; concluye esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, que el agravio invocado por el accionante no existe, por lo tanto el derecho a la defensa no ha sido violado por el Ministerio Público, por lo que debe declararse como en efecto se declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo por las razones antes indicadas.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 29 de Agosto de 2005, por el ABG .HONORIO MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.354, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ERNESTO OROPEZA Y GEILIN JAVIER BARRADAS, en su condición de Imputados en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-0009205, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando que se deje sin efecto la acusación de fecha 23 de agosto de 2005, presentada por la representación fiscal, se continúe con la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal, y la defensa de los imputados, se les permita acceder a la evacuación del resto de las pruebas y su control.
SEGUNDO: No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo actualmente el Asunto Principal N° KP01-P-2005-0009205.
CUARTO: No se notifica a las partes por cuanto las mismas están a derecho y la presente decisión fue fundamentada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
La Jueza Profesional y Presidenta,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Dr. Amado José Carrillo Dra. Nora Zumaya Valera
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
DMMV/O-2005-249/Maribel
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