REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2005.
Años: 195º y 146º
PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000271
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: WHISTON GIL RODRIGUEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de C0NTROL N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Abog. Astrid Liscano.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, la Profesional del Derecho Abg. LUISA LISOLETH CHÁVEZ LOZANO inscrita en el Inpreabogado N° 69296, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WHISTON GIL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.534.716, quien funge como SOLICITANTE, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-S-2003-0013008, presentó Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO PROCESAL en que ha incurrido el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABOG. ASTRID LISCANO DE RAAD, en relación a su solicitud de fecha 22 de Diciembre de 2003.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 23 de Septiembre de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. AMADO CARRILLO, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta conducta omisiva del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABOG. ASTRID LISCANO DE RAAD, al no pronunciarse en relación a su solicitud de vehículo de fecha 22 de Diciembre de 2003 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2003-0013008, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, ciudadano WHINSTON GIL RODRIGUEZ, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 22 de Septiembre de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…….Se interpone…..la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos. ……”
A su vez, dicha solicitud de carácter constitucional está consagrada la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales (LOA), señalada expresamente en los siguientes artículos: “Articulo 1.-Toda persona natural habitante de la República o persona Jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunal correspondientes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no Figueres expresamente en esta Constitución , con el propósito de que se restablezca la situación Jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….”Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….”Promoviéndose esta acción de amparo contra actuaciones que cursan ante un tribunal de Primera Instancia en lo penal, consideramos competente a esta Corte de Apelaciones ……y en consecuencia, se interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión de pronunciamiento y retardo procesal en que ha incurrido el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en la causa N° KP01-S-2003-13008…..
CAPITULO III. RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA. Cursa por ante el TRIBUNASL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTACIA EN LO PENAL EN FUNCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
La causa N° KP01-S-2003-0013008 en la cual mi representado EHISTON GIL RODRIGUEZ ha solicitado la entrega de un vehículo de su propiedad cuyas característicos son las siguientes: MARCA: JEEP, MARCA CAMIONETA, MODELO: WAGONEER, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1982, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: IJB15MN0402, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS…….el vehículo de marras se encuentra a la orden del tribunal y considerando que ya han sido evacuadas todas las pruebas concernientes al vehículo y a los documentos presentados por mi representado y cuyas resultas cursan en autos, lo procedente es decidir la entrega o negarla si fuere el caso…..mi poderdante WHINSTON GIL RODRIGUEZ, desde ya casi dos años esta esperando que se dicte una decisión sobre su solicitud…….la nueva Juez persiste en el retardo indebido de la decisión de la causa y omitiendo un pronunciamiento en la causa penal N° KP01-S-2003-13008, donde lo único que falta es la voluntad de tomar una decisión cualquiera que esa sea…..el retardo indebido en la toma de decisión de la entrega del vehículo propiedad de mi poderdante WHINSTON GIL RODRIGUEZ ha cercenado su derecho al debido proceso y derecho de petición…..PETITOTRIO: ocurro ante su competente autoridad para incoar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por el retardo procesal del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIEMRA ISNTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELESTADO LARA…..En consecuencia solicito…..que la presente acción sea admitida…..declarada con lugar y disponga el cese de la violación constitucional expresada y se reparada la situación jurídica infringida…….”
(negrillas de ésta Alzada)
En fecha 26 de Septiembre del presente año, esta Alzada, revisadas las presentes actuaciones, ordenó librar oficio al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando INFORME a esta Instancia Superior, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, sobre los siguientes puntos:
• Si en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2003-13008, cursa solicitud ENTREGA DE VEHÍCULO, por parte del ciudadano WHISTON GIL RODRIGUEZ,
• de ser afirmativo, indicar la fecha en que se realizó tal solicitud,
• y sí existe algún pronunciamiento por parte de ese Tribunal.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 29 de Septiembre del 2005, se recibió el Informe solicitado
Procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, cuyo contenido a continuación se transcribe:
“,,,,,cumplo por medio de la presente con informarle que la primera solicitud del vehículo la presentó el ciudadano antes mencionado por ante este Tribunal de Control en fecha 15 de Diciembre del 2003 a cargo para la fecha de la Dra. Perla Rondón, con fundamento a la negativa de entrega del referido vehículo por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 20 de Noviembre del 2003….Así mismo….cumplo con hacer de su conocimiento que este Tribunal de Control N° 7, actualmente a mi cargo., en fecha 27 de Septiembre del 2005, dictó decisión donde se Acordó la entrega del vehículo al ciudadano solicitante Whiston Gil Rodríguez…Anexo con el presente informe copia certificada de la Decisión de fecha 27-09-2005…..”. (subrayado de esta Alzada)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Septiembre del presente año ordenó la ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO: MARCA: JEEP, MARCA CAMIONETA, MODELO: WAGONEER, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1982, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: IJB15MN0402, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDRO al ciudadano WIHINSTON GIL RODRIGUEZ en su condición de solicitante en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2003-00013008; asimismo la Juez A quo, remite anexo al Informe ya referido, copia certificada de la referida decisión de fecha 27-09-05, pudiendo este Tribunal colegiado, constatar, de la revisión de la misma, los elementos de hecho y derecho que la llevaron a acordar la entrega plena del vehículo solicitado por el Accionante de autos.
De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABOG. ASTRID LISCANO DE RAAD, se pronunció en fecha 27 de Septiembre del 2005 respecto a la solicitud de vehículo por parte del Accionante, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible In Limine Litis. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de Septiembre deL 2005, por el ciudadano WHISTON GIL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.534.716, en su condición de ACCIONANTE, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR LA Profesional del derecho Abg. Luisa Lisoleth Chávez Lozano, quien funge como SOLICITANTE en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-S-2003-0013008, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO PROCESAL en que ha incurrido el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABOG. ASTRID LISCANO DE RAAD, en relación a su solicitud de fecha 22 de Diciembre de 2003. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese al Accionante de la presente Decisión.
No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
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Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 30 días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional y Ponente, La Jueza Profesional suplente
Dr. Amado José Carrillo. Dra. Nora Zumaya Valera
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
AC/O-2005-271/a.c.
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