PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000232
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008379

De las partes:
Recurrente: ABOG. JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado KELLY SAMUEL PADILLA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 6
Víctima: LUIS ENRIQUE PERALTA.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 28 de Junio de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado KELLY SAMUEL PADILLA SÁNCHEZ.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 28 de Junio de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado KELLY SAMUEL PADILLA SÁNCHEZ.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 12 de Agosto de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

Constata esta Alzada, en los folios 26 al 28 del presente Asunto, copia certificada de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 28 de JUNIO de 2005, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Yanina Karabín Marín, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado KELLY SAMUEL PADILLA SÁNCHEZ, quedando notificados los presentes de dicha Audiencia, entre ellos el Imputado, quien para esa fecha se encontraba asistido de Defensa.

La Fundamentación de la Decisión dictada en ésta última Audiencia, fue publicada en esa misma fecha 28 de Junio de 2005.

Observa este Tribunal Colegiado, que al folio 34 del presente Asunto, cursa cómputo practicado por el Secretario Administrativo del Tribunal Ad Quod, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 172 eiusdem, donde deja constancia textualmente así:

“Quien suscribe Abg. Maríadolores Guerrero, Secretaria de este Circuito Judicial Penal CERTIFICA que a partir del 29-06-05 día siguiente a la decisión de fecha 28-06-05 que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Kelly Samuel Padilla; hasta el 03-07-2005, transcurrieron cinco días continuos y el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 03-07-2005. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 06-07-05. Todo de conformidad con el artículo 172 eiusdem.”
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)


Por lo que ésta Instancia Superior, de manera breve llega a la conclusión, de que A PARTIR del día 29 de JUNIO de 2005, día continuo siguiente a la Audiencia Oral donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KELLY SAMUEL PADILLA SÁNCHEZ (Decisión apelada y quedando notificado el Imputado asistido de Defensa), HASTA el día 06 de JULIO de 2005, fecha en que el Defensor Privado ABOG. JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ interpuso el Recurso de Apelación de dicha Decisión, transcurrieron OCHO (8) DIAS CONTINUOS (Fase Preparatoria Art. 172 COPP), y el lapso de cinco (5) días a que se contrae el artículo 448 ejusdem, VENCIÓ EL DÍA 03 DE JULIO DE 2005.

Al respecto, el literal b. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

”…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
(Negrita, subrayado y resaltado de esta Alzada)


De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho ABOG. JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, en su carácter de Defensor Privado del Imputado KELLY SAMUEL PADILLA, fue INTERPUESTO EXTEMPORÁNEAMENTE. En consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe ésta Instancia Superior Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 28 de Junio de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado KELLY SAMUEL PADILLA SÁNCHEZ. Inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)




Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Jueza Profesional (S) El Juez Profesional,


Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-232/armando