PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2005.
Años: 195º y 146º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000240
ACCIONANTE: ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA.
PRESUNTOS AGRAVIADO: JAVIER ALEJANDRO PÉREZ SUÁREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR PRESUNTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 18 de Agosto de 2005, el ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.395, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ALEJANDRO PÉREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.019.306, en su condición de Acusado en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-000306, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presentó por ante esta Corte de Apelaciones Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17 de Junio de 2005, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.
La acción intentada se refiere a una supuesta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. Carmen Bolívar, ya que esa omisión de pronunciamiento, según el accionante vulnera el derecho de acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, pero a su vez por el estado de salud de su defendido, igualmente se le viola el derecho a la salud y los derechos establecidos en los artículos 26, 44, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado Cuarto en función de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de una Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA en su escrito interpuesto en fecha 18 de Agosto de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debió, en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, DECIDIR la solicitud presentada por la defensa en fecha 11 de julio de 2005 dentro de los tres días siguientes a la fecha de recepción de la misma, pero resulta ser, que hasta la presente fecha, ha omitido el pronunciamiento debido, siendo tal conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapsos previstos en la ley, máxime cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho a la salud de mi defendido, quien desde ya hace algún tiempo viene presentando una desmejora en su salud, todo debido, a los obstáculos puestos por la ciudadana Juez, a los efectos de evitar la sustitución de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado por una menos gravosa, que le permita atender adecuadamente su actual cuadro clínico, el cual se puede lograr a través de la imposición de algunas de las medidas previstas en los numerales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD MENCIONADA, significa, que la abogada CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, soslayó los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mi representado, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida un pronunciamiento sobre la necesidad de sustituir la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre JAVIER ALEJANDRO PEREZ SUAREZ, en consecuencia, tal conducta va en detrimento al derecho a la salud y a ser juzgado en libertad, derechos previstos en los artículos 83 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además, tal omisión, vulnera el derecho a la defensa, pues limita a mi representado de ejercer este derecho a plenitud toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por último, la conducta desplegada por la ciudadana Juez, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 26, 44, numeral 1; 49, numeral 1 y 3; 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a la obligación que tiene los jueces de decidir en los plazos que determina la ley; en el caso específico, el establecido en el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces en las actuaciones escritas, sus pronunciamientos se dictarán dentro de los tres días siguientes, cuestión esta que no se ha producido, violando con ello lo establecido en los artículos 26 de la Constitución Nacional y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la obligación de aplicar justicia sin dilaciones indebidas y sin pretextos…
…Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, solicitando como en efecto lo hago en nombre de mi defendido JAVIER ALEJANDRO PEREZ SUAREZ, ya identificado, que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogada CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA, ya identificada, como es el pronunciamiento sobre la solicitud formulada en fecha 11 de julio de 2005, en donde se le solicita la sustitución de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado, en virtud de su actual estado de salud, en consecuencia, solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE A LA JUEZ AGRAVIANTE, a que emita un pronunciamiento sobre la procedencia de la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa acorde con el estado de salud de mi representado…”
En fecha 25 de Agosto del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la citación presunto Agraviante en la persona del Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 4 de este Circuito Judicial Penal, así como la citación en su condición de Terceros del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara y de las Víctimas en las personas de los Familiares del ciudadano Gabriel de Jesús Ramos Oviedo (Occiso) y la ciudadana Yueixi del Carmen Primera García, y se ordenó para dicha Audiencia Oral, el traslado del presunto agraviado JAVIER ALEJANDRO PÉREZ SUÁREZ, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, para que concurrieran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebraría la respectiva Audiencia Oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación, como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última notificación efectuada.
En fecha 12 de Septiembre de 2005 a las 12.15 m., se consignó en el Asunto, el acuse de recibo de la última Boleta de Notificación librada a las partes, por lo que en esa misma fecha se observó que se encuentran notificadas todas las partes, y en consecuencia se fijó la Audiencia Constitucional para el día JUEVES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005 a las 10:00 A.M.
EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes los Accionantes Dr. Pedro Troconis Da Silva IPSA Nº 34.395, y Dr. Paul Russo IPSA Nº 90.345, el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara Dr. Hoffman Musso y como Presunta Agraviante, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal Dra. Carmen Teresa Bolívar Portilla. Igualmente se deja constancia que se hizo efectivo el traslado del Presunto Agraviado ciudadano Javier Alejandro Pérez Suárez, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, aún cuando fue librada la Boleta de Traslado, quedando en este acto representado por los Accionante (Defensores Privados).
En dicha Audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional en Primera Instancia, decidió Declarar SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Aduce el solicitante no haber recibido una respuesta sobre la solicitud formulada en fecha 11 de julio del 2005, lo cual ha generado una omisión de pronunciamiento, y que dicha conducta ha sido violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas.
Ahora bien, con respecto a la Naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional en fecha 10 de mayo del 2001 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y otros (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), dejó establecido lo siguiente:
“..Apunta esta Sala, que los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen: los mismos derechos que se encontraban garantizados en la derogada Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se dictó la sentencia accionada. En efecto, dicha Constitución, en sus artículos 68, 69 y 50, recogió el derecho a la tutela judicial, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por delitos no contemplados previamente por la ley, ni dos veces por los mismos hechos, así como todos aquellos derechos inherentes a la persona humana así no figuraran expresamente en la Constitución, como ha considerado la doctrina jurídica en criterio compartido por esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva./Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional…/El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sin también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares…” (Subrayado y Resaltado de esta Instancia)
De la transcripción parcial de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, se evidencia de su contenido que hace referencia al artículo 26 de nuestra Actual Carta Política, que establece que el derecho a ser oído forma parte de la Tutela Judicial Efectiva, y que debe ser protegida por los órganos de la Administración de Justicia, constituyéndose en una violación su inaplicación, por lo que ciertamente puede ser garantizado su restitución mediante una Acción de Amparo Constitucional, como en efecto lo hacen quien hoy acude en cualidad de Accionante ante esta superioridad.
Ahora bien consta en el Asunto Principal, KP01-P-2005-000306, solicitud de fecha 11 de julio del 2005, hecha por la defensa privada y debidamente recibida por un funcionario competente y agregada al expediente sin obtener respuesta hasta la presente fecha.
Es de destacar que Nuestra Máxima carta Política, en sus artículos 49 (ordinal 3) y 51, establece que:
Artículo 49 numeral 3: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
(Subrayado y negrilla Corte).
De las normas transcritas se ratifica el derecho de cualquier ciudadano a obtener oportuna y expedita respuesta a las peticiones interpuestas ante cualquier funcionario público, en este caso operarios de la administración de justicia. De igual forma y en consona armonía con los postulados constitucionales antes mencionados, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los Tres (03) días siguientes.
Ahora bien, de igual manera señala el referido artículo 26 constitucional:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles….”
(subrayado y resaltado nuestro)
De tal manera que evidentemente, a los efectos de dar una respuesta sobre la petición solicitada, que sería la justificante de la sustitución de dicha medida, y a la cual se refiere el mismo accionante en su escrito de amparo, es necesario para ello que el tribunal cuente con la información requerida, que vendría a dar respuesta sobre el estado de salud del acusado de marras, que no es otra que la de los expertos, en este caso los médicos que atendieron al ciudadano en el centro asistencial, y no contando con ello, mal podría el ad-quod pronunciarse sobre dicha solicitud sin tener el aval que justifique dicha medida.
Es por lo que, contando con dicha información, una vez que conste en autos, vendría entonces la Juez a pronunciarse sobre dicha solicitud, a los efectos de brindar igualmente una respuesta eficaz, y sobre todo responsable.
Si bien es cierto el tramite para obtener dicha evaluación ha sido tardío, pero en todo caso no es debido a la negligencia del tribunal, sino de otras instituciones, que a los efectos esta instancia tuvo a bien hacer la observación a dicho Ad-Quod, a los efectos de dar cumplimiento a su decisión de fecha 10 de agosto de los corrientes.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta instancia actuando en sede constitucional, declara SIN LUGAR la acción de AMPARO Constitucional interpuesta en fecha 18 de Agosto de 2005, por el ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.395, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ALEJANDRO PÉREZ SUÁREZ. Y ASI SE DECIDE.
En lo referente a la solicitud propuesta por la legitimada pasiva, por ser según su criterio temeraria la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Defensa Privada, esta instancia constitucional la declara SIN LUGAR, por cuanto no fue solicitada por la juzgadora al momento de rendir su informe y por cuanto la acción de amparo interpuesta obedece a un acto derivado de la defensa que ejerce como representante de la defensa privada del ciudadano arriba mencionado. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 18 de Agosto de 2005, por el ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.395, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ALEJANDRO PÉREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.019.306, en su condición de Acusado en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-000306, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Tribunal CUARTO de Primera Instancia en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con respecto a la solicitud formulada por la Defensa en fecha 11 de Julio de 2005, en donde solicita a favor del nombrado Acusado, se Sustituya la actual Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem.
SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de Sanción efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia, esta instancia constitucional la declara SIN LUGAR, por cuanto no fue solicitada por la juzgadora al momento de rendir su informe y por cuanto la acción de amparo interpuesta obedece a un acto derivado de la defensa que ejerce como representante de la defensa privada del ciudadano arriba mencionado.
TERCERO: No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Dr. Amado José Carrillo Dra. Nora Zumaya Valera
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
DMMV/O-2005-240/armando
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