PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005.
Años: 195º y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000262
ACCIONANTE: ABOG. ROCÍO DEL VALLE VALBUENA.
PRESUNTOS AGRAVIADO: JUAN FRANCISCO AMARO GONZÁLEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR PRESUNTA VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.


En fecha 13 de Septiembre de 2005, la ABOG. ROCIO DEL VALLE VALBUENA, presentó por ante esta Corte de Apelaciones Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 6 del ciudadano JUAN FRANCISCO AMARO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.864.073, en su condición de Acusado en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-001004, por la presunta violación del Derecho a la Libertad Individual previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En fecha 15 de Septiembre de 2005, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de Septiembre de 2005, esta Alzada ordenó notificar a la Defensora Pública Penal ABOG. ROCÍO DEL VALLE VALBUENA, en su carácter de Accionante, para que corrija su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización y el señalamiento del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numerales 2, 3 y 4 y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hicieren, la acción de amparo será declarada Inadmisible; corrigiendo el mismo e interponiéndolo nuevamente ante ésta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Septiembre de 2005.


DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a una supuesta violación del Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 6 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. MORALBA DEL VALLE HERRERA.

Ahora bien, debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi), pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 6 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, Caso Emery Mata Millán, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de una presunta Violación del Derecho a la Libertad Personal por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, ABOG. ROCIO DEL VALLE VALBUENA, en su escrito interpuesto dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con base en los mencionados artículos acudo a solicitar la tutela efectiva de los derechos de mi representado, pues se trata de la violación de un derecho amparado expresamente por nuestra Carta Magna el cual es el de la LIBERTAD PERSONAL, violación que se materializa con la misión de ordenar la libertad de un defendido habiéndose cumplido el supuesto de hecho para que tal libertad proceda, cometida por la ciudadana ya identificada en sus funciones de Juez de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal y actualmente no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues cada día que pasa se ratifica la violación aquí aludida en detrimento de los derechos fundamentales de mi representado…
…En el presente caso mi representado esta privado de su libertad pues el Tribunal de Control consideró que estaba dentro de la excepción a la norma Constitucional transcrita, sin embargo siendo la Libertad Personal un Derecho Fundamental previsto y garantizado en la Carta Magna, su excepción (la Privativa de libertad) ni puede convertirse en un hecho indeterminado e impreciso en el tiempo por lo que el legislador a los fines de desarrollar y garantizar este principio Constitucional creó el mecanismo necesario para asegurar su cumplimiento, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 desarrolla lo referente a la excepción a que hace referencia la norma constitucional transcrita en cuanto al no juzgamiento en libertad…
…Es preciso acotar que este criterio ha sido mantenido por la Sala y que de estas Decisiones de nuestro Máximo Tribunal se desprende claramente que no es necesario la celebración de una audiencia previa para discutir sobre la procedencia de la libertad en nuestro caso pues la medida DECAE AUTOMATICAMENTE (a menos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado una prórroga para mantener la medida privativa de libertad lo cual es excepcional y en el presente caso no ocurrió). Así mismo se desprende que es necesario observar en todo momento el Principio que rige nuestro Derecho Penal que es el de INTERPRETACION RESTRICTIVA DE LA LEY PENAL, mediante el cual a la Norma Penal debe dársele una interpretación, es decir que bajo ningún supuesto puede una persona permanecer más de dos años privado de su libertad como medida preventiva…
…es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se Decrete el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad y se restituya la garantía infringida otorgándose la libertad inmediata a mi defendido JUAN FRANCISCO AMARO GONZALEZ, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales son controlables aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado y resaltado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)


El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…
…que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

De igual manera, la Jurisprudencia del alto Tribunal de la República, acerca de la detención preventiva de libertad, cuando esta sobre pasa el límite de los dos (2) años, ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional N° 3060, de fecha 04 de Noviembre de 2003, Exp. 02-2554, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente:
“…Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal…”

Al respecto, se hace necesario hacer mención, según la revisión efectuada al Sistema Informático JURIS 2000 al Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-1004, que la Defensora Pública Penal (la Accionante de autos), solicitó mediante escrito en fecha 12 de Julio de 2005 y ratificado el día 26 de Julio del mismo año, la Libertad Inmediata del Acusado JUAN FRANCISCO AMARO GONZÁLEZ, obteniendo respuesta por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en Auto de fecha 05 de Agosto de 2005, en los términos siguientes:

“Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abog. Rocío Valbuena donde solicita la libertad de su representado por tener más de dos años privado de su libertad; este Tribunal decide pronunciarse sobre tal pedimento en el acto de Juicio Oral y Público fijado para el día 29-08-2005, a las 9:30 a.m. Notifíquese. Cúmplase.”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la Accionante ABOG. ROCÍO DEL VALLE VALBUENA y de la revisión exhaustiva efectuada al Sistema Informático JURIS 2000 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-001004, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Abogado Accionante del presente Amparo Constitucional, quien intervino como Defensora Pública Penal del presunto agraviado (Acusado) en dicho Asunto Principal, no ejerció el derecho de interponer el Recurso de Apelación en contra del referido Auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2005 por el Tribunal de Juicio N° 6, que si bien es cierto, el mismo no generó una respuesta adecuada a lo solicitado por la Defensa, si emitió un pronunciamiento, el cual, por llevar el Acusado más de Dos (2) años privado de su libertad, sin habérsele realizado la Audiencia de Juicio Oral y Público, si encuadraría dentro de las Decisiones Recurribles que prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, la hoy Accionante no ejerció las facultades previstas en los artículos 436, 447 numeral 5, y artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;”

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro).

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, de manera impretermitible concluye: que la Abogado Accionante en su intervención como Defensora Pública Penal en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-001004, no recurrió a las vías judiciales ordinarias para impugnar la Decisión que denuncia, esta es la dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 6 de éste Circuito Judicial Penal ABOG. MORALBA DEL VALLE HERRERA, en fecha 05 de Agosto de 2005 (arriba explanada). Por lo que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse INADMISIBLE In Limine Litis, tal como prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 13 de Septiembre de 2005, por la ABOG. ROCIO DEL VALLE VALBUENA, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 6 del ciudadano JUAN FRANCISCO AMARO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.864.073, en su condición de Acusado en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-001004, por la presunta violación del Derecho a la Libertad Individual previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


SEGUNDO: No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO, en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL del Estado Lara, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Notifíquese a la Accionante de la presente Decisión.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195° y 146°.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)






Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),




Dr. Amado José Carrillo Dra. Nora Zumaya Valera
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas
DMMV/O-2005-262/armando