PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2005-000296
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-1208-03
De las partes:
Recurrente: ABOG. RICARDO JOSEPH BLANCHARD RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado CAUSTO GREGORIO PIRELA URDANETA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 8
Víctimas: VICTOR JULIO MOJICA, JOSÉ DAVILSO MOJICA DUARTE y VICTOR JULIO FONSECA IBARRA (Occisos).
Recurrido: Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Delito: Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 61 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Oral de fecha 05 de Agosto de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado CAUSTO GREGORIO PIRELA URDANETA.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. RICARDO JOSEPH BLANCHARD RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Oral de fecha 05 de Agosto de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado CAUSTO GREGORIO PIRELA URDANETA.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16 de Septiembre de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y el cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación en fecha 21 de Septiembre de 2005, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-1208-03 interviene como Imputado el ciudadano CAUSTO GREGORIO PIRELA URDANETA, y consta que actas que el mismo es defendido por el ABOG. RICARDO BLANCHARD RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.731, en su carácter de Defensor Privado, quien se Juramentó en fecha 25 de Mayo de 2005, tal como consta al folio 113 del presente Asunto, y el mismo aceptó el cargo para el cual ha sido designado y jura cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 05 de Agosto de 2005 y Fundamentado el mismo en fecha 09 de Agosto de 2005, quedando notificado el recurrente en ésta última fecha. En fecha 10 de Agosto de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al primer día continuo después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...Como bien quiera, Ciudadana Juez, mi representado se presentó voluntariamente a este despacho a fin de imponerse de las actas y nombrar esta representación judicial, pero no fue hasta el día 05 de Agosto de 2.005 cuando pudo finalmente llevarse a cabo la Audiencia del Imputado, después de cuatro intentos fallidos de realizarla, por razones manifiestas en el expediente, ajenas totalmente al imputado, y que luego de los diferimientos acordados por el tribunal se celebró a las 3:30 PM en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Instalada la Audiencia y presentes las partes la misma se realizó, concluyendo la misma con el dispositivo legal de Medida Preventiva de Privación de la Libertad del Imputado, dictado el fallo por este juzgado de Control acto seguido la misma se ejecutó con la aprehensión de mi defendido y su posterior remisión al Centro Penitenciario de Uribana, situado en las afueras de Barquisimeto, en la Vía Duaca. En tal sentido por considerar esta defensa que no están llenos los extremos legales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo a la decisión antes señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem lo cual en su debida oportunidad esta defensa fundamentará los alegatos de la misma…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 05 de Agosto de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), ABOG. MIREYA LEÓN LINAREZ, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…es por lo que se decreta al Imputado Causto Pirela debidamente identificado como quedó escrito (Omissis), la medida de privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Art. 250 y 251 parágrafo 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo Eventual (precalificación fiscal), prevista en el Art. 407 del Código penal en concordancia con el 61 Ejusdem…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre el ciudadano supra-referido, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en Audiencia Oral de fecha 05 de Agosto de 2005 y fundamentada en fecha 09 de Agosto del mismo año, mediante la cual se le decretó al Imputado CAUSTO GREGORIO PIRELA URDANETA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta el recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):
Se identificó textualmente al Imputado como CAUSTO GREGORIO PIRELA URDANETA, quien es:
“...Venezolano, de 36 años de edad, nacido el 11-11-68, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.299.564, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, calle 48-F, casa N° 155-23, Municipio San Francisco, Estado Zulia…”
2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“…Se desprende del acta policial suscrita por el funcionario de transito Gerardo Enrique colmenares (sic) adscrito a la unida estatal numero 51 que en fecha 5 de agosto de 2001 aproximadamente 6:30 AM, en la carretera Lara _ Zulia Sector Gordillo, del estado Lara, se suscito una colisión entre vehículos identificados con las siguientes características: vehículo Nr. 1 placas 825-oab, marca Chevrolet modelo 1986 tipo cava, conducido por el ciudadano víctor Fonseca, y el vehículo Nr. 2 placas 7ba-7279, marca Chevrolet modelo 1986 clase Camión tipo cava conducido por ciudadano Causto Pirela, la mencionada colisión se produjo el incendio de ambos vehículos muriendo como producto de lo anterior los ciudadanos; Víctor Fonseca, Davinson Mujica y Víctor Mújica, evidenciándose lo anterior del acta procedimental asó como de los reconocimientos médicos o experticias medico forenses realizadas a los cadáveres de los ciudadanos mencionados realizada por el medico forense doctor Teodoro Herrera, lo cual evidencia que la muerte de los mismos se produjo por Politraumatismos y calcinamiento…
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:
“…evidenciándose que la circunstancia narradas estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrita el ha sido precalificado por el ministerio Público como el de Homicidio Intencional A titulo de Dolo eventual, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Pena (sic) len (sic) concordancia con Art. 61 Ejusdem, considera el tribunal que en la presente causa emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le imputa , elementos que emergen tanto del acta policial suscrita por el funcionario Inspector así como del croquis del accidente el se evidencia que el vehículo Nro. 2 , el cual era conducido por el Imputado Causto Pirela el cual transitaba en dirección Maracaibo Barquisimeto impacto al vehículo Nr. 1 , el cual era Conducido por el ciudadano Víctor Fonseca, el cual transitaba en sentido norte, es decir, Barquisimeto Maracaibo, quitándole la vía , luego de colearse diecisiete metros, situación esta que se evidencia del croquis, es decir se incorporo a la vía de manera imprudente impactando el otro vehículo que venia en sentido contrario, en el canal lento hasta sacarlo de la carretera, ocurriendo la colisión en la cual se incendian ambos vehículos dando como resultado la perdida de la vida de tres personas, en el caso que nos ocupa observa el tribunal observa que el imputado alega en su defensa que nunca tuvo conocimiento que era requerido por la Fiscalía del Ministerio público y que es posteriormente cuando es citado por el tribunal que se entera sorpresivamente que era imputado en la presente causa, la cual tiene aproximadamente 4 años que se inicio y es a raíz de que se le libra orden de aprehensión a solicitud del ministerio público cuando el imputado se presenta a este tribunal, existiendo en la causa varias citaciones sin que compareciera a ninguna , considera el Tribunal igualmente que en atención a la pena que excede del limite superior de 10 años , la magnitud del daño causado el cual consistió en la perdida de vida de estos ciudadanos en forma tan sorpresiva, la conducta del imputado en la presente causa ya que nunca compareció voluntariamente sino a raíz del conocimiento que era requerido por una orden de Captura…”
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado CAUSTO GREGORIO PIRELA URDANETA, suficientemente identificado en el Asunto Principal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL (precalificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 61, ambos del Código Penal, y el cual prevé una pena de Presidio de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS.
Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. RICARDO JOSEPH BLANCHARD RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Oral de fecha 05 de Agosto de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado CAUSTO GREGORIO PIRELA URDANETA.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.
No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Profesional (S) El Juez Profesional,
Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-296/armando
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