REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 1
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011129

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 1°, Detención Domiciliaria, celebrada en fecha 15.09.2005, a favor del ciudadano JOSÉ TOMAS ALVAREZ, quien es venezolano, soltero, de 24 años de edad, cédula de identidad NO PORTA, manifestó estás cedulado con el N° 16.402.227, nacido en Barquisimeto en fecha 07.01.1981, hijo de María Álvarez y José Camacaro, residenciado en Llano Alto, calle 1, casa S/N, al lado del club Adislado, Kilómetro 12, Tamaca, asistido por la profesional del Derecho Abogado YELENA MARTINEZ. A tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 14.09.2005, Funcionarios Dtgdo. Alexon Suárez, Calos Escalona y Agte. Felipe Tórres, componentes de las Unidades M-578 y M-476, Adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial de la Zona Policial Metropolitana, dejan expresa constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 12:00 del medio día, al trasladarnos a la altura de la Avenida 20 con calle 25, cuando avistamos a un ciudadano que vestía pantalón Jean de color negro y franela de color amarillo, el mismo iba corriendo por la Avenida 20 Y CRUZÓ EN LAS Esquina De la calle 25 rumbo a la carrera 21, la ciudadana lo señalaba diciendo: “allá va el ladrón”, dicha ciudadana quedó identificada como MARITZA DEL ROSARIO LOPEZ, la persona señalada por la víctima quedó identificado como JOSE TOMAS ALVAREZ, según acta policial inserta al folio 3 y vto, del presente asunto, quién quedó aprehendido y puesto a la orden de la fiscalia Quinta del Ministerio Público.

En fecha 15.09.2005, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, representada por la profesional del Derecho abogada YARITZA BERRIOS puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionados solicitando al Tribunal de Control se escuchará al imputado y se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aprehensión en flagrancia y Procedimiento abreviado puesto que concurren las circunstancias establecidas en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal Vigente, realizada la audiencia en el tribunal, el presunto imputado una vez impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, quién expuso: “…yo lo hice por necesidad soy un hombre trabajador y yo lo hice por que tenia necesidad por obligación…”.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 15.09.2005, el Tribunal consideró prudente decretar Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° Detención Domiciliaria, la cual es considerada por éste Tribunal como una Privativa de libertad, lo único que cambia es el sitio de reclusión, según la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Antonio García, ratificada el 26 de Julio de 2005, por la Sala Constitucional, Aprehensión en flagrancia, así como la continuación de la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 Ordinal 1° y Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio y una vez cumplidas las formalidades de ley, fije la Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público. Y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° a favor del ciudadano JOSE TOMAS ALVAREZ, antes identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal Vigente. Así como la continuación de la causa por el procedimiento abreviado y la aprehensión en flagrancia, remitiéndosele las actuaciones al juez de juicio a fin de que cumplidas las formalidades de ley fije la audiencia para la celebración del juicio oral y público. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.



LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1



Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ


La Secretaria.