REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2005
Años: 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011398
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 28-09-2005, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del derecho OSCAR NARVAEZ, mediante el cual solicito el procedimiento Ordinario, aprehensión en flagrancia y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano presunto imputado HENRY JOSÉ REYES CHIRINOS, C.I: 16.734.569, Venezolano, Soltero, nacido el 10 de Septiembre de 1984, de 20 años, de profesión u oficio comerciante, hijo de Paula Reyes (V) y Justo Reyes (D) residenciado en Avenida Principal José Gregorio Hernández Manzana A N° A-03 a media cuadra de la licorería la Nova 2000, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asistido por el profesional del derecho abogado ALI SANCHEZ, quien quedo debidamente juramentado de conformidad con el Artículo 139 del COPP, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios cabo primero NAUDY GIMENEZ y Dtgdo GUILLERMO MONTERO, componentes de la Unidad PL-699, adscritos a la Comisaría N° 10, La Paz, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde se deja expresa constancia de la diligencia policial ” siendo las 19.30 hora del día, aproximadamente encontrándonos de patrullaje rutinario, en el Barrio La Paz, calle principal, farmacia la cápsula fuimos informados por la central de comunicaciones de la Comisaría 10 la Paz, (Dtgdo José Perozo)que en la Comisaría se había presentado una ciudadana quien dijo ser y llamarse Mirelis Mendoza, C.I. 13.678.662 y según su versión informó que tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego quien vestia franela de color rojo, en horas de la tarde le había robado su vehículo ford lariat dic Up, de color verde y blanco, placas 20EPAA, inmediatamente se procedió a realizar un operativo cuando visualizamos un vehículo con las mismas características conducido por un ciudadano quien vestía franela de color rojo, inmediatamente le indicamos que se estacionara a la derecha, procediendo a darle la voz de alto, el mismo vestía franela de color rojo, con el número 4 parte delantera lado derecho con una franja en la parte delantera de color blanco, con letras de color negro que dice Nautica, pantalón levis de color ceniza y botas hitec de color marrón, no encontrándole nada, revisado dicho vehículo se trato de un Ford modelo Lariat XLTEFI, Clase camioneta, tipo dic Up, Año 1996, color verde y blanco, placas “EPAA, serial de carrocería AJF1TP6278…” . Una vez aprehendido fue puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado: Consecuencia este Tribunal para decidir observa:
En audiencia celebrada en fecha 28-04-2005, se llevo a efecto audiencia de presentación donde el Ministerio Público, ratifico su solicitud por el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, y se continúe por el procedimiento Ordinario, y se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por estar llenos los extremos de los Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se impuso al presunto imputado antes mencionado del precepto constitucional así como del articulo 130 del COPP. Y libre de juramento así como de toda coacción o apremio manifestaron estar dispuesto a declarar: HENRY JOSÉ REYES, el cual expone: Yo estaba en camino a casa de mi novia iba a hablar con mi cuñao para un trabaja que me iba a dar porque yo trabajo no me alcanza porque tengo una niña chiquitica al llegara la casa de mi novia cuando vienen dos funcionarios en una patrulla y nos pararon me quitaron la cedula y me radiaron y vieron las dos entradas luego me montaron en la patrulla y me llevaron al sitio donde estaba la camioneta estaba lejos y me dijeron que si yo tenia algo que ver con la camioneta y yo le dije que no y me decían que a juro yo tenia que ver con la camioneta porque yo tenia la camisa roja me montaron a la fuerza en la patrulla yo no me quería montar porque no tengo nada que ver con eso y me llevaron al destacamento, ellos me insistían y yo les decía que no yo iba para la casa de mi novia hasta que por fin me golpearon y me decían que si que si y yo les decía que no tenia nada que ver ahí me encerraron en el calabozo y ya no me dijeron mas nada no me querían decir porque me llevaron. Es Todo. El fiscal no formula preguntas. A preguntas de la defensa el imputado responde: Si habían varias personas cuando me agarraron. Yo venia caminado normal no corrí, No me agarraron ningún arma cargaba era una hamburguesa en la mano. Yo andaba solo. A 4 cuadras me detiene de donde estaba la camioneta. Los funcionarios me paran cuando me baje del rapidito y me pararon me pidieron la cedula y me radiaron. Yo no tenía nada que ver. Los funcionarios no llamaron a nadir cuando me detuvieron. No tengo ninguna medida de presentación ante el tribunal. Es todo. Cede la palabra al fiscal quien ratifica su solicitud La Juez Cede la palabra a la Defensa privada Abg. Ali Sánchez quien expuso sus argumentos y expone: No existen suficientes elementos para decretar una privación a mi defendido. En ningún momento la víctima en la denuncia describe a mi defendido. Se esta hablando de tres personas con arma de fuego y me defendido lo detienen solo no le encuentran nada. Existen principios y garantías constitucionales que se le deben tomar en consideración a mi defensivo y valore los alegatos. El acta policial es muy débil no describo los elementos de modo tiempo y lugar de la aprehensión de mi defendido. No existe un arma de fuego para imputarle el delito de robo de vehículo. No esta presente la víctima que seria de gran ayuda para la libertad e este Joven. Solcito le sea concedida una medida menos gravosa a la privación de libertad, no hay peligro de fuga pues tiene una residencia fija. No hubo testigos cuando aprehendieron a mi defendido. Es todo.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano HENRY JOSÉ REYES CHIRINOS, C.I: 16.734.569, identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana Mirelis Mendoza, con domicilio en Urbanización Don Flore, acceso 6, Casa N° 16, por detrás del liceo Tomas Liscano de Quibor, Estado Lara, por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo según lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. En Aras de preservar el debido proceso se fija el reconocimiento en rueda de individuos para el día 10 de Octubre de 2005 a las 2:45 p.m., conforme al Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja al presunto imputado en la Comandancia de la Policía hasta tanto se lleve a efecto reconocimiento en reconocimiento de individuos. Líbrese las correspondientes boletas de traslado, de notificaciones y ofíciese a la Comandancia de la Policía a los fines de que traslade ese día a los ciudadanos con las características similares para el acto de reconocimiento. Regístrese y Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control N° 1
Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.
El Secretario.
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