REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-10685


JUEZ : ABOGADO YAMELY GONZALEZ GALVAN
IMPUTADO: JHONNY RAMON ROMAN
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR : ANA MORILLO
FISCALIA :VIGESIMO SEGUNDODEL MINISTERIO PÚBLICO



FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Corresponde a Este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 29.08.2005, contra el Imputado JHONNY RAMON ROMAN a tal efecto observa:
En fecha 28.08.2005, La Fiscalia Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Publico, recibió acta policial de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 4, en la cual dejan constancia que en fecha 28.08.2005 aproximadamente a las 7.30 de la noche se encontraban de comisión de patrullaje mixto, 26 efectivos Militares, 11 efectivos Policiales del Estado Lara, en compañía de la Prefecto del Municipio Iribarren, con el objeto de cumplir funciones de Seguridad y convivencia Ciudadana, fue entonces como a las 01:30 horas de la mañana al ingresar al establecimiento comercial POOL CENTER SHOW, con el objeto de verificar la documentación legal que ampara referido local que se dedica al expendio de bebidas alcohólicas, así como de inspeccionar a los ciudadanos presentes en el lugar, procedemos a realizar la referida revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al efectuar la misma se percataron de la actitud sospechosa de un ciudadano que trato de esconderse en el baño y posteriormente opuso resistencia a la revisión corporal, por lo que se hizo necesario del uso de la Fuerza Pública, a fin de poder someterlo teniendo inclusive que despojarlo de su vestimenta (pantalón Blue Jean) y oculto en su ropa interior se encontró una bolsa de papel contentiva de cinco envoltorios de bolsa plástica color blanco, tres cebollitas de bolsa plástica color negro y un dedil de material quirúrgico contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína y bazuco, quedando identificado el mismo como JHONNY RAMON ROMAN, venezolano, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12018366, domiciliado en la Urb. Las Ameritas, avenida Los Horcones, casa N° 23, al cual se le leyeron sus derechos constitucionales, se procedió a dejarlo detenido y se coloco a la orden de la Fiscalia de guardia.
Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 29.08.2005, donde el representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó la calificación de la aprehensión como flagrante, por considerar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JHONNY RAMON ROMAN, antes identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no estar prescritas en su acción penal y merece pena privativa de libertad; esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos los cuales rielan en el Acta Policial inserta en el folio cuatro.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien narro las circunstancias de hecho y de derecho por la que presenta a ambos imputados por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente pide que se proceda por el procedimiento ordinario y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JHONNY RAMON ROMAN, por considerar que están llenos los extremos de Ley. Seguidamente el Juez impone del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imputado, manifestando el mismo querer hacer uso de su derecho el cual manifestó: Se encontraba con su esposa y su mamá en la Agencia de Lotería que tiene y tiene una tomatera en la playa. El señor de la Tasca lo llamó para hacer un negocio con los tomates y llegó como a las 8:30 y se sentó a hablar y en eso llegaron los funcionarios y a todos los pusieron de pie para revisarlos y al lado estaba un señor que soltó unas cosas ahí y lo agarraron y de una vez le dieron a el, pero en ningún momento dice tenia esa droga, que se la pusieron, acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso : En la relación del modo tiempo y lugar de cómo se produjo la detención la Fiscalia así como el acta policial suscrita por Danny Pérez y expresa que la detención se produjo a la 1:30 de la madrugada en Pool Center, sin embargo, tanto el imputado como testigos que cursan declaración al procedimiento indican que el hecho se produjo entre 9:30 a 10:00 y otro a las 09:00 de la noche por lo que existe contradicción en el modo, tiempo y lugar de la detención entre el acta policial y el dicho de los testigos presénciales requeridos por la autoridad policial. Por otra parte dichos testigos en su declaración no señalan que hayan conseguido algo delante de el, sin que manifiesta que no consiguieron nada y el otro testigo manifiesta que un señor hizo resistencia a su detención y a el lo llamaron y cito porque supuestamente que le consiguieron droga, lo que indica que no presenció la consecución de la sustancia. En lo que si hay coincidencia es la hora aproximada de la detención entre lo dicho por los testigos y el hecho de que el imputado cuando fue agredido hace oposición a la misma y en el forcejeo fue despojado de su camisa y del pantalón, por otro parte su defendido puede ser verificado de que no ha sido detenido, no es reincidente y no existen elementos de convicción puesto que los propios testigos manifiestan que no se le consiguió nada y al faltar estos elementos tampoco existe peligro de fuga; por cuanto la fuga es temor a enfrentar un juicio donde hay elementos y en cuanto a la calificación difiere de la posición fiscal por cuanto el ocultamiento constituye la acción de esconder alguna sustancia y nunca tenerla consigo, ya que en todo caso sería posesión; por lo cual al no existir elementos de convicción que indique un cato de participación del presentado en el hecho delictivo ya que los testigos no lo manifiestan, mal puede decretarse la Privación, haciéndole un daño mayúsculo al ciudadano por un hecho cuya existencia y participación no están demostrados y no existen elementos de convicción; por lo cual solicita la Aplicación de una Medida Cautelar mientras se profundiza en la investigación, es todo.
Oídas las intervenciones de las partes, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente: PRIMERO: Se evidencia la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que por la fecha en que ocurren los hechos no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificados en el Art. 34 de la Ley Especial que rige la materia; SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público presenta elementos de conformidad con el Art. 250 del COPP, los cuales son Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Danny Pérez, Lucena Cardoza y Parra, Acta e entrevista de testigos presénciales identificados como Sandro Silva y César Mújica, la prueba de orientación presentada para vista y devolución ante el Tribunal presentada por el experto toxicólogo Julio Rodríguez donde se certifica que el hallazgo tiene un peso de 28.7 gramos en los diferentes envoltorios de la sustancia denominada cocaína; TERCERO: Así mismo esta Juzgadora debe precisar que aún cuando el Art. 44 de la Constitución vigente establece como derecho fundamental a la Libertad y que a las personas que se le sigue un proceso serán juzgadas en Libertad, pero también establece caso excepcionales previstos en la Ley Adjetiva y que serán apreciadas por el Juez en cada caso. De igual manera se establecen en forma taxativa las situaciones que hacen presumir el peligro de fuga, una de las cuales es la cuantía de la pena que pudiera llegar a aplicarse en el caso concreto, de manera que el delito que nos ocupa excede a una pena de diez años en su límite máximo.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida de Privación Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario e la Región Centro Occidental; se califica la Aprehensión en Flagrancia; se acuerda seguir la presente causa a través del Procedimiento Ordinario; se fija Prueba Anticipada para el día 08 de Septiembre a las 2:00 p.m. Ofíciese lo conducente y líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. Quedan notificados los presentes de la Decisión dictada en esta Audiencia, queda fundamentada de conformidad con los artículos 1, 4, 6, 13, 19, 250, 251,252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
LA SECRETARIA