REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2.005
194º y 145º

ASUNTO Nº KP01- P2005- 010680

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa 13-F22-0430-05, abierta al ciudadano: CARLOS ALBERTO LINAREZ, según escrito presentado por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público, de fecha 28.08.2005, en el cual solicita de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Representación Fiscal, Abg. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, Fiscal (22) del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando se acuerde el procedimiento ordinario, la fijación de la prueba anticipada y se decrete la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se les impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron querer declarar y expuso: que se dirigía a la carnicería donde trabaja y en el caminó lo encontró la patrulla, lo pararon, lo golpearon, le quitaron el dinero que cargaba y les dijeron que iban a colocar en el informe que le iban a sacar algo de los bolsillos y lo montaron, es todo.
Por su parte la defensa privada Abg. JESÚS OROPEZA, debidamente juramentado, expuso: Que la sustancia incautada es obtenida de forma irregular ya que por la vestimenta que llevaba es casi imposible que el ciudadano llevara esa cantidad de droga además el mismo fue revisado en la detención y no se le incautó nada, es todo.
CONCLUIDAS LAS EXPOSICIONES ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad como autores del referido delito al imputado CARLOS ALBERTO LINAREZ; que se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público: 1) acta policial suscrita por el funcionario JOSÉ BELLO y RODNEY GARCÍA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N°01, Comisaría N°10 La Paz.
TERCERO: En este orden de ideas se precisa, que partiendo de lo anteriormente explanado y tomando en cuenta que el delito imputado lesiona principalmente al Estado y la colectividad en general; esta Juzgadora estima, la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, por cuanto los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del sujeto activo, se hacen evidentes ya que se relacionan con los hechos investigados y la posible o presunta participación del imputado en los mismos.
De igual manera, se aprecia que a la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse y por los demás supuestos que concurren en la norma contenida en el artículo 251 y 252 ejusdem, que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

DISPOSITIVA

En consecuencia, procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ibidem, en contra del imputado CARLOS ALBERTO LINAREZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 24.07.1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.862.912, de profesión comerciante, residenciado en: Barrio Cerritos
Blanco calle 1 con carrera 6 y 7 casa N° 24 – A de esta ciudad, Estado Lara, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. LIBRESE: la correspondiente Boleta de encarcelación al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL de esta ciudad. Se califica la aprehensión como flagrante. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria, quedando debidamente notificadas las partes de esta decisión. DÉJESE copia. REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía (22) del Ministerio Público. LA PRUEBA ANTICIPADA QUEDA FIJADA PARA EL 08.09.2005 A LAS 2:00PM. Este auto queda motivado de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente en los artículos 1, 4, 6, 13, 19, 250, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
LA SECRETARIA,