REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2005
Años 195° y 146°


ASUNTO: KP01-P-2005-005465

Visto el contenido de los escritos presentados tanto por el abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, como por el de su representada la ciudadana ROSA VIRGINA ACOSTA, plenamente identificada en autos, en virtud del cual solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la extinción de la acción penal o, le otorgue a la señalada ciudadana una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el decamiento de la medida de arresto domiciliario, por cuanto el Ministerio Público no se ha pronunciado con su acto conclusivo, invocando el derecho que tienen sus menores hijos a poder ser atendidos por su madre en cuanto a la educación, salud y recreación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en Funciones de Control pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y observa que estando la misma en la fase preparatoria, en tal sentido debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los imputados, por lo que pasa a considerar lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 12-05-05, se celebró la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando este Tribunal medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada señalado up-supra.

SEGUNDO: El delito por el que se procesa a la ciudadana ROSA VIRGINA ACOSTA, es el delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEN-TES Y PSICOTROPICAS, que tiene prevista una pena de (3) a (6) años de prisión, que atenta contra el estado.

De acuerdo al referido tipo penal, es importante hacer una reflexión, porque incluso los delitos tipificados en el artículo 34 y 35 y aún otros delitos previstos en esta Ley especial, pueden traer inconvenientes desde el punto de vista formal para analizar los mismos, porque la tipificación vista como elemento de la acción delictiva es imprecisa, por lo que corresponde al Juez en cada caso, hacer un análisis valorativo de las circunstancias que rodean cada caso en particular y las posibles conductas.

Visto de esta manera y desde la óptica del legislador, crea en el capitulo segundo de la mencionada ley una sección referida a los delitos contra la administración de justicia en aplicación de la ley especial de drogas, siendo su espíritu y propósito, la circunstancia conocida por todos, donde la industria transnacional ilícita del tráfico de drogas, opera dentro del contexto del crimen organizado y constituye un factor de corrupción que puede penetrar a cualquiera de los funcionarios de las instituciones públicas del estado, debido al poder económico que tienen los traficantes de droga, por lo que se trata con esta normativa poner un freno de alguna manera, para evitar cualquier hecho de corrupción en funcionario del poder judicial, sin menoscabo de aquellos que ejercen en forma recta.

Ahora bien, considera quien aquí suscribe, que al estar contenido el tipo penal dentro de la normativa de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que evidentemente está íntimamente relacionada con su aplicación en los delitos de drogas, considerados por nuestra Jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, los cuales a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 (primer aparte), son imprescriptibles, por tal motivo, no esta dado a esta juzgadora extrapolar el delito tipificado en artículo 52 de la Losep. del contexto de lesa humanidad y considerarlo como un delito común, ya que si se tratara de un delito común, hubiera procedido de pleno derecho la libertad de la ciudadana imputada, al no verificarse el acto conclusivo correspondiente, por el quantum de la pena que podría llegar a imponerse que no excede de 10 años en su límite máximo en aplicación del primer parágrafo del artículo 251 de la Ley adjetiva y por mandato del sexto aparte del artículo 250 de la Ley procesal, donde procede la libertad automática si el Ministerio Público no presenta su acto conclusivo dentro del lapso establecido.

Cabe destacar que la actividad investigadora en el proceso penal, puede requerir en determinados casos, como se ha venido observando, un tiempo prudencial para la obtención de elementos que puedan tener relevancia a los fines de la investigación penal e incluso de la prueba en el proceso, más no se puede justificar en el tiempo, de manera perenne, ya que nuestra leyes fundamentales lo prohíben, siendo de esta manera, el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de la investigación debe agotar los recursos, para el logro de sus fines, de recabar toda la información necesaria para emitir su acto conclusivo, ya que de no hacerlo así, estaría violentando el orden procesal, el debido proceso y la obligatoriedad que tiene por mandato del texto constitucional vigente a presentar la conclusión a esa investigación, observando el principio de celeridad procesal, de buena fe y de búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa y la imputada, donde invocan la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal aludiendo que la medida de arresto domiciliario 256.1 ejusdem, se equipara a la medida privativa de libertad del artículo 250 de la Ley procesal y que solamente que varia el centro de reclusión. En este sentido es necesario indicar que debe tomarse en consideración cada caso en particular porque a juicio de esta Juzgadora, no es lo mismo una privativa de libertad dentro de las instalaciones de un penal, donde es por todos conocido las carencias de que adolecen nuestro sistemas carcelarios que resultan básicas para todo ser humano, como la salud, seguridad a la integridad física, social (afectiva) y psicológica, al arresto domiciliario, donde la persona está en el calor del hogar, con las comodidades que le brinda su casa, su familia, con la posibilidad como en el presente caso, de tener permisos para chequeos médicos en clínicas, de igual manera para poder hacer viajes fuera del estado, eso les está vedado a los procesados que se encuentran privados de su libertad dentro de un centro carcelario.

Esta Juzgadora considera que el legislador procesal fue sabio en minimizar el impacto y gravedad de la medida de coerción personal cuando estableció en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal circunstancias especiales, para casos especiales y así darle la posibilidad al Juzgador de que una vez valoradas todas las circunstancias que rodean al caso poder permitirle al imputado tener una semi-libertad en la comodidad de su hogar, mientras continúa su proceso y a los fines de asegurarse las resultas del mismo.

En virtud del principio de necesidad y en relación a las medidas menos gravosa otorgadas a los imputados, señala la doctrina española, en texto de la Dra. Isabel Huertas Martín: ”.. que ha de optarse por una medida restrictiva de derechos que sea apta para la obtención del fin perseguido y que a la vez resulte menos lesiva de entre las posible para los derechos de los ciudadanos...”

De acuerdo al anterior planteamiento, puede afirmarse, en general, que toda regulación de una medida limitadora de derechos fundamentales exige, por imperativo del principio de proporcionalidad y por imperativo constitucional, que sea idónea y adecuada, en el sentido que resulte previsible, que con ella es factible obtener el fin que de la misma se pretende; ha de ser necesaria, esto es, al adoptar una normativa de este tipo han de considerarse las diferentes alternativas y optar por aquella que pueda ser asumida por el afectado por resultar la menos lesiva para sus derechos y finalmente la medida ha de encerrar en sí misma una ponderación de los intereses de tal modo que el sacrificio que sufran los intereses individuales sea proporcionado o razonable en relación con el interés público que se intenta satisfacer, por lo que las exigencias del principio de proporcionalidad han de subsistir durante toda la vigencia de la medida singular, de manera que las mismas justifiquen igualmente su persistencia en el tiempo.

En el caso examinado debe esta Juzgadora no solo proteger los derechos y garantías del imputado, sino que también debe velar por los derechos y garantías de la otra parte y de la colectividad en general y más aún proteger el interés del menor que de acuerdo a los parámetros que establece la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que prevé dentro de los derechos y garantías fundamentales que tiene el menor, precisamente, que sea educado en hogar donde se le brinde atención, protección, afecto, recreación, seguridad, cuya normativa es de orden público, tutelado por el estado y debe dársele estricto cumplimiento.

En función de lo anteriormente expuesto y porque no han variado las circunstancias que motivaron la medida de arresto domiciliario impuesta por este despacho, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es dejar la medida acordada, pero minimizando o flexibilizando sus efectos, en la forma que a continuación se específica:

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA continuará con la medida acordada por este tribunal de arresto domiciliario tipificada en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, flexibilizada en la forma siguiente: PRIMERO: Los días sábados y domingos, los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero, podrá la imputada salir con sus menores hijos y sus padres dentro y fuera del estado Lara sin vigilancia policial; igualmente, podrá concurrir a las reuniones escolares cuando sea convocada, consignando dicha constancia en el Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a los intereses fundamentales del menor consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sin vigilancia policial) SEGUNDO: En cuanto a los permisos por evaluación médicas, odontológicas dentro de este estado, debe solicitar el permiso por escrito, con sus respectivos constancias, indicando día y hora de la consulta, a los fines de que el Tribunal considere su otorgamiento. TERCERO: la presentación para los actos de audiencia donde sea requerida por este Tribunal queda exenta de vigilancia policial, pudiendo venir por sus propios medios y permaneciendo en la sala de audiencias hasta inicio y conclusión del acto. CUARTO: Los permisos fuera del estado Lara para trámites personales deben por escrito, ser solicitados previamente al Tribunal justificados con los soportes correspondientes. En todo lo demás no enunciado en esta decisión quedará sujeto a la vigilancia policial, para lo cual se acuerda oficiar al comandante de la policía de este estado, a los fines de informarle de este pronunciamiento indicándole detalladamente los puntos anteriormente expresados. QUINTO: Oficiar al Fiscal General de la República a los fines de que se nombre un fiscal a nivel nacional que se encargue del presente caso, para darle continuidad y no entorpecer la actividad procesal del mismo. Notifíquese de esta decisión a todas las partes. Todo de conformidad con los artículos 1, 4, 6, 8, 9, 12, 13, 247, 256.1 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 4, 8, 10, 11, 12 y 26 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, todo ello en relación con los artículos 2, 26, primer aparte del 29 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Notifíquese de esta decisión a todas las partes.

JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABOG. YAMELY GONZALEZ GALVAN


SECRETARIA (O)