REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL
AÑOS 195° y 146°

Barquisimeto, 05 de septiembre de 2005

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-P-2005-010681

JUEZ: ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVÁN
FISCAL 6°: ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. CARLOS VIVAS Y MILTON RAMON TUA
IMPUTADOS: YOANDER WILFREDO CUICAS Y ENDERSON MOISES MONTES CUICAS
DELITO: ROBO SIMPLE. ART. 455 DEL CODIGO PENAL.
FECHA DEL HECHO: 28/08/2005
MOTIVO DE AUDIENCIA: PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
TRIBUNAL DE ORIGEN: CONTROL 3 (conoce por guardia)


Compete a este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Abog. Yamely González Galván, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de agosto del 2005, en virtud del procedimiento realizado en fecha 28 de agosto del 2005, por la Comisaría 1, de las Fuerzas Armadas Policiales, donde resultaron detenidos los ciudadanos YOANDER WILFREDO CUICAS VARGAS, CI 15.778.627, DE 25 AÑOS, OBRERO, RESIDENCIADO EN EL MUNICIPIO UNION, CARRERA 3 CON CALLE 17 Y 16, CASA 16-89 Y ENDERSON MOISES MONTES CUICAS, CI 18.673.568, DE 20 AÑOS, OBRERO, RESIDENCIADO EN CARRERA 3 ENTRE 16 Y 17 DEL MUNICIPIO UNION, CASA 16-89, y se hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de agosto del 2005, se celebró la audiencia oral, oportunidad en la que el Representante del Ministerio Público, luego de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y fundamentarlo todo en Derecho, ratificó en forma oral, su Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, considerando que estaban dados los supuestos del Artículo 250 en relación con el 251 ejusdem, y que sea declarada la aprehensión en flagrancia en la presente causa y se acuerde continuar por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del COPP, en contra de los imputados: YOANDER WILFREDO CUICAS Y ENDERSON MOISES MONTES CUICAS por la presunta comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal.
Se procedió a escuchar a los imputados después de advertirles el Tribunal, lo ordenado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del Precepto Constitucional Previsto en el Art. 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarando en primer lugar el imputado YOANDER WILFREDO CUICAS VARGAS el cual entre otras cosas manifestó que estaba en una discoteca con su primo cuando unos funcionarios los tropezaron y empezaron a pegarle y decía que porque ellos le pegaban a él cuando eso no fue así ya que él manifiesta que ellos fueron los de la agresión; seguidamente pasó a declarar el otro imputado ENDERSON MOISES MONTES CUICAS, el cual entre otras cosas manifestó que venía de una discoteca con su novia cuando se forma una pelea y tropiezan a su novia y a él le echan una bebida encima y un policía le da una cachetada y él se defiendo; luego se retiran del sitio a otro donde los mismos sujetos volvieron a golpearlo.
La defensa por su parte solicita le sea impuesta a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP, en virtud de que a sus defendidos no les fueron incautados ningún tipo de objeto siendo igualmente considerable la distancia entre el sitio donde ocurrieron los hechos y el sitio de la detención por lo que solicitan se siga por la vía ordinaria y no por la abreviada como solicitase la fiscalía.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Ahora bien realizada la Audiencia Oral, en fecha 30 de agosto del presente año, este Tribunal observa: PRIMERO.- Ciertamente ésta juzgadora coincide con el Ministerio Público en que nos encontramos ante un hecho delictivo, que encuadra en el tipo penal de Robo, previsto en el artículo 455 del Código Penal el cual merece una pena restrictiva de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se evidencia del procedimiento levantado en el ACTA POLICIAL de fecha 28/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría 1, de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de que en horas de la madrugada se trasladaron hacia la avenida Vargas para entrevistarse con un funcionario identificado como RAMIRO ANOTNIO GARCIA MONTERO, quien expuso que unos sujetos lo habían robado en la zona de la avenida Lara frente al Centro Comercial Parral los cuales se encontraban unas cuadras más allá, dirigiéndose los funcionarios en su búsqueda y logrando atrapar a los sujetos señalados por el agraviado, no especificando en dicha acta cuales fueron los objetos incautados ni consta planilla de registro de cadena de custodia de lo mismo; la entrevista o denuncia de la víctima aunque no consta en el asunto, fue expuesta a efecto videndi en la audiencia, más la misma no compareció a los fines de aclarar los hechos y exponer si efectivamente los imputados fueron las personas que lo agredieron; SEGUNDO.- En virtud de que los imputados, no presentan antecedentes penales y considerándose que no existe peligro de fuga, vista las constancias de trabajo presentadas por la defensa en la audiencia, y visto que no fueron presentados de manera clara y sin lugar a duda que pudiera beneficiar a los imputados, elementos de convicción de los que preceptúa el artículo 250 del COPP a los fines de proveer sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, es por lo que ésta juzgadora declara sin lugar dicha solicitud, debiendo a cambio considerar los Principios Y Garantías Constitucionales que por mandato del artículo 282 del COPP deben darse en estricto cumplimiento tales como la Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, Proporcionalidad, Igualdad entre las Partes y Debido Proceso, apartándose por tanto del criterio fiscal en el presente asunto y en su lugar se acuerda imponer a los ciudadanos YOANDER WILFREDO CUICAS Y ENDERSON MOISES MONTES CUICAS, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los Ordinales 3ero y 4to. del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de la U.R.D.D de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día 31/08/2005 y Prohibición de salir del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA IMPONER DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos YOANDER WILFREDO CUICAS VARGAS, CI 15.778.627, DE 25 AÑOS, OBRERO, RESIDENCIADO EN EL MUNICIPIO UNION, CARRERA 3 CON CALLE 17 Y 16, CASA 16-89 Y ENDERSON MOISES MONTES CUICAS, CI 18.673.568, DE 20 AÑOS, OBRERO, RESIDENCIADO EN CARRERA 3 ENTRE 16 Y 17 DEL MUNICIPIO UNION, CASA 16-89, de las previstas en el artículo 256 del COPP ordinales 3° y 4°, que consisten en presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 31/08/2005 y Prohibición de salir del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal, por la comisión del delito Precalificado de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Informando a los imputados que su incumplimiento acarreará revocatoria de dicha medida. Se libró boleta de libertad desde la sala de audiencias. Quedaron notificadas las partes en la audiencia de fecha 30 de agosto del 2005. Regístrese y Cúmplase lo ordenado.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
Abog. Yamely González Galván
La Secretaria,