REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2005-010793
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2005 Años 195° y 146°
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor de la ciudadana GERARDO ALCIDES MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5975083, nació en Caracas el 05-08-59, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Benito Morales y Mercedes de Morales, residenciado en Municipio Urdaneta, Aguada Grande Barrio La Manga, casa S/N a 20 metros del Liceo Aguada Grande. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso en fecha 31-08-2005, aproximadamente a las 11:00 AM, los funcionarios adscritos a la zona Policial N° 08 Comisaría N° 81 de Aguada Grande, quienes manifestaron que en la mañana del día 30-08-05 encontrándose de compras en la charcutería llamada Dhanton ubicada al frente del terminal de pasajeros, en vehículo particular, cuando a escasos minutos visualizaron que estaban sometiendo a un ciudadano que vociferaba que lo soltaran que iba a matar a otro ciudadano que huía con un arma blanca (machete) y se introdujo a su residencia, pudiendo comunicarse con el por medio del dialogo, que los acompañara para la comisaría para que formulara la denuncia quedando identificado como Geiler Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14176006, de profesión u oficio chofer, natural y residenciado en Aguada Grande sector El Mirador, el mismo ciudadano señaló que por el motivo de una deuda de dinero al ciudadano GERARDO MORALES, le lanzó varios machetazos, no logrando impactar al mismo sino a un vehículo de su propiedad, posteriormente se le entregó citación al ciudadano presunto agresor, quedando identificado como GERARDO MORALES HURTADO, anteriormente identificado, siendo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo pautado en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, GERARDO MORALES HURTADO, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
La Defensa por su parte expuso: manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal, en relación al procedimiento abreviado y a la Medida Cautelar Sustitutiva le Libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la de presentación periódica cada (30) días en virtud de que su defendido reside en Aguada Grande,es todo.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y tiene un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el articulo 248 en concordancia con el Art. 372 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se acuerda imponer al imputado GERARDO MORALES HURTADO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Art. 256 Ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada (30) días por ante la taquilla de presentación de imputados a partir del día 05-09-05, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de portar cualquier tipo de armas. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
LA SECRETARIA
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