REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL
AÑOS 195° y 146°
Barquisimeto, 09 de septiembre de 2005
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-P-2005-010865
JUEZ: ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVÁN
FISCAL 2°: ABOG. MARCIAL ANDUEZA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ENMA SUAREZ
IMPUTADOS: PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ
DELITO: FALSA ATESTACION. ARTS. 320 DEL CODIGO PENAL.
FECHA DEL HECHO: 02/09/2005
MOTIVO DE AUDIENCIA: PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
TRIBUNAL DE ORIGEN: CONTROL 3 (conoce por guardia)
Compete a este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo del Abog. Yamely González Galván, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de septiembre del 2005, en virtud de procedimiento realizado en fecha 02 de septiembre del 2005 por la Comisaría 23 de las Fuerzas Armadas Policiales, quedando detenido el ciudadano PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, CI 7.408.854, DE 38 AÑOS, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JACINTO, CALLE 2 A CON CARRERA 4, CASA S/N, se hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de septiembre del 2005, se celebró la audiencia oral, oportunidad en la que el Representante del Ministerio Público, luego de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y fundamentarlo todo en Derecho, ratificó en forma oral, su Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, considerando que estaban dados los supuestos del Artículo 250 en relación con el 251 ejusdem, y se acuerde continuar por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del COPP, en contra del imputado: Pedro Antonio Guedez Guedez por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación. Arts. 320 Del Código Penal, verificando el tribunal que el mismo presenta varios asuntos en el Circuito Judicial Penal y varias entradas policiales por diversos delitos.
Se procedió a escuchar al imputado después de advertirle el Tribunal, lo ordenado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del Precepto Constitucional Previsto en el Art. 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarando entre otras cosas que al salir de su casa fue interceptado por una patrulla que le quitó el papel donde llevaba los datos de su hermano ya que le iba a hacer una misa, pero que el se identificó con su nombre real y los policías se lo llevaron de todas maneras porque ese policía tiene problemas viejos con él.
La defensa por su parte solicita a favor de sus defendido una medida cautelar menos gravosa ya que no se encuentra comprobado la orden de captura a la cual se hace referencia por otro asunto.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Ahora bien realizada la Audiencia Oral, en fecha 05 de septiembre del presente año, este Tribunal observa:
PRIMERO.- Ciertamente ésta juzgadora coincide con el Ministerio Público en que nos encontramos ante un hecho delictivo, que encuadra en el tipo penal de Falsa Atestación. Arts. 320 Del Código Penal el cual merece una pena restrictiva de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se evidencia del procedimiento levantado en el ACTA POLICIAL de fecha 02/09/2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría 23 de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de que haciendo un recorrido por el Barrio San Lorenzo, visualizaron un sujeto sospechoso al que le dan la voz de alto, no incautándosele nada y al identificarlo dijo llamarse NELSON PASCUAL GUEDEZ GUEDEZ, llevándoselo a la Comisaría donde un funcionario logro identificarlo como PEDRO GUEDEZ GUEDEZ, haciéndose pasar por su hermano que se encontraba ya muerto, procediendo por consiguiente a su identificación plena y verificándose que tiene trece entradas policiales por diversos delitos; relacionándose por tanto al imputado con los hechos vistos los elementos presentados por la fiscalía en el presente asunto.
SEGUNDO.- Igualmente existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la presente investigación por parte del imputado, si bien no por la pena que pudiera llegar a aplicársele, que es menor de tres años en éste caso, si bien por encontrarse el imputado como reincidente en varias causas llevadas por diversos tribunales en éste Circuito por varios delitos, y por tener trece entradas policiales, lo que puede a juicio de ésta juzgadora crear antecedente en la conducta predelictual del imputado; así mismo se presume igualmente dicho peligro por la presunción que existe en su contra del cambio de identidad que hace en referencia a su hermano, pudiendo de ésta forma obstaculizar el normal desenvolvimiento de la investigación; resultando insuficiente la aplicación de otra medida menos gravosa suficiente para garantizar la finalidad del proceso y visto que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del COPP, es por lo que ésta juzgadora declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida preventiva privativa de libertad al imputado, Pedro Antonio Guedez Guedez, declarándose sin lugar por consiguiente la solicitud que hiciera la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA IMPONER DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, CI 7.408.854, DE 38 AÑOS, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JACINTO, CALLE 2 A CON CARRERA 4, CASA S/N, por la comisión del delito Precalificado de Falsa Atestación. Arts. 320 Del Código Penal. Por cuanto están llenos los requisitos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de privación y orden de reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Uribana. Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase lo ordenado.
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
Abog. Yamely González Galván
La Secretaria,
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