REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 13 de Septiembre del 2005.
195º y 146º.
ASUNTO: KP01-P-2005-011048
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 375 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 12 de Septiembre del año en curso, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos: DARWIN DAVID ALVAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.640.938, y KARLA JHOANA DURAN, titular de la cedula de identidad N° 14.880.349 y Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana CELIA MILENA PRINCIPAL TORRES, titular de la cedula de identidad N° 18.261.543 éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 12 de Septiembre 2005, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos 1°) KARLA JHOANA DURAN, Titular de la Cedula de identidad N° 14.880.349, 26 de años de edad, 7° de instrucción, Soltera, Ama de casa de oficio, hijo de Carlos Ramos y Elizabeth Durán, nació en fecha 17-07-1979, natural de esta ciudad, residenciado en Barrio Santo Domingo, vía Río Turbio, calle 02 con 03, no sabe el Nro de la casa, de color morada con rejas blancas, a tres casas de la Escuela Santo Domingo. Telf. (0416)7567732 de su cuñada Deisy Mediomundo. Verificado en el sistema, no presenta otras causas. 2°) CELIA MILENA PRINCIPAL TORRES, Titular de la Cedula de identidad N° 18.261.543, de 19 años de edad, 9° instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Cesar Principal y Luisa Torres, nació en fecha 30-03-1985, natural de esta ciudad, residenciado en Barrio Santo Domingo, vía Río Turbio, calle 02 con 03, no sabe el Nro de la casa, de color morada con rejas blancas, a tres casas de la Escuela Santo Domingo. Telf. (0416) 7515673 de su mama. Verificado en el sistema, no presenta otras causas. 3°) DARWIN DAVID ALVAREZ COLMENAREZ, Titular de la Cedula de identidad N° 19.640.938, de 23 años de edad, 4° instrucción, Soltero, Obrero de oficio, hijo de Rafael Rivero y Judith Colmenárez, nació en fecha 26-01-1982, natural de esta ciudad, residenciado en Agua Viva, El Roble II, calle principal, a dos casas del club Agua Viva el Roble II, casa N° 332, cercada, de bloque sin frisar, de esta ciudad. Telf. (0416) 7515673 de la Sra. Luisa Torres. Verificado en el sistema, presenta causa N° P-03-918, ante el Tribunal de Ejecución N° 04 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y con la agravante especifica del articulo 43 numeral 1° Ejusdem.
En virtud de que el día 09 de Septiembre de 2005, fueron aprehendidos por los funcionarios Policiales C/1ero (PEL) Graciano Granda, Distinguido (PEL) Freddy Alvarado, Agente Fabián Rodríguez, Agente Marcelino Freitez, Agente Francis Pérez y Agente Jon Adarfio, adscritos la División de Investigaciones Penales, procedieron a darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada de la Juez de Control Yasmely González Galván, solicitada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, en un inmueble ubicado en el Barrio Santo Domingo en la Carrera 2, entre A y 5, adyacente a la Unidad Santo Domingo, donde reside el ciudadano Cesar Principal apodado “El Flaco Lourdes” ya que en la misma se presumía la existencia de la comisión de delitos Previstos Y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, una vez ubicada la dirección procedieron a ubicar a dos testigos, a quienes le hicieron saber el motivo de su solicitud, aceptando estos de manera voluntarias, ubicados en la dirección con los respectivos procedieron a tocar la puerta donde los atendió una ciudadana a quien le hicieron saber el motivo de su visita y la misma les permitió el ingreso a la casa, seguidamente escucharon que una persona salio corriendo por la parte trasera de la casa, en vista de esto se informa a la ciudadana presente que la residencia iba ser objeto de una revisión de acuerdo a la orden de allanamiento y una vez que se empezó con la revisión lograron encontrar en la parte de arriba del empotrado de la cocina una (01) bolsita plástica de color transparente que contenía en su interior una sustancia en polvo color blanco la cual se presumía que sea algún tipo de cocaína y al preguntarle a la señora dueña de la casa sobre tales evidencias manifestó que era soda y al hacer otra revisión dentro de closet se encontraron otras bolsa plásticas con doscientos veintitrés bolsitas plásticas que presuntamente sea algún tipo de droga denominada Piedra y en el mismo sitio donde se encontró la droga anterior se observo una bolsa plástica con ciento sesenta y dos (162) bolsitas plásticas que se presume que droga denominada Cocaína, igualmente se encontró dentro de una caja de zapatos una bolsa plástica con ciento setenta y siete (177) envoltorios el cual se presume que sea una droga denominada Piedra, todos estos tipos de droga fueron mostrados a los testigos y al preguntársele a la dueña de la casa en relación a la tenencia y origen de la presunta droga no dio respuesta alguna. En vista de esto se les dice a los ciudadanos que van hacer trasladados hast5a la sede de la División de Investigaciones Penales, con lo incautado, igualmente se le notifico al Fiscal de Guardia en materia de droga, siendo esta la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, a cargo del Dr. Willians Guerrero, quien indico que le fueran enviadas las actuaciones y diligencias.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, fundados elementos de convicción con las actuaciones que ha presentado el Ministerio Público y las circunstancias que surgieron en la audiencia oral, tales como el Acta Policial de fecha 09 de Septiembre, inserta al folio doce (12) del presente asunto, las entrevistas practicadas, la declaración de las victimas, y una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular y el tipo delictivo, cuya pena excede de los Diez (10) años en su limite máximo, por lo que se considera que existe peligro de fuga, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, con respecto a los ciudadanos DARWIN DAVID ALVAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.640.938, KARLA JHOANA DURAN, titular de la cedula de identidad N° 14.880.349 y con respecto a la ciudadana CELIA MILENA PRINCIPAL TORRES, titular de la cedula de identidad N° 18.261.543, se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de Detención Domiciliaria la cual fue acordada de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: KARLA JHOANA DURAN, Titular de la Cedula de identidad N° 14.880.349 y el ciudadano DARWIN DAVID ALVAREZ COLMENAREZ, Titular de la Cedula de identidad N° 19.640.938, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y con la agravante especifica del articulo 43 numeral 1° Ejusdem, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la ciudadana CELIA MILENA PRINCIPAL TORRES, Titular de la Cedula de identidad N° 18.261.543, se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y boleta de Detención domiciliaria. Es todo. Se leyó y conformes firman. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nro 5,
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
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