REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-011052
RESOLUCION JUDICIAL
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 12-09-05, impuesta a el ciudadano CESAR ENRIQUE DURAN GIMENEZ, soltero, cedula de identidad N° 13.083.087, domiciliado en la carrera 05 entre calles 13 y 14, casa N° 13-54, Barrio Unión y a tal efecto observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Antonio José Muñoz Cáceres y Edward Lizardo adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, en momentos cuando se desplazaban por la carrera 5 con esquina carrera 13, Barquisimeto, Estado Lara, a bordo de un vehículo tipo moto, modelo Jog, marca llama, color negro, la cual posee el serial del chasis Falso.
Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera de la Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, el Fiscal del Ministerio Pública, solicitó la continuación a través del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a fin de realizar una investigación tendiente a esclarecer los hechos. Por su parte la defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita la imposición de la medida de presentación periódica. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes y las actuaciones que cursan en autos, se ordenó continuar las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a el ciudadano CESAR ENRIQUE DURAN GIMENEZ, soltero, cedula de identidad N° 13.083.087, domiciliado en la carrera 05 entre calles 13 y 14, casa N° 13-54, Barrio Unión, de esta ciudad. Así mismo se acordó la prosecución de la causa por al vía del Procedimiento Ordinario.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRERARIA
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