REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2005
Año 195º y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-009405
Visto el escrito suscrito por la abogada Ángela Aurora León Bozo, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 19 de Febrero de 2000, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Beatriz Corteza Crespo de Romero por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en donde manifiesta que en el día de hoy como a las cinco y diez horas de la tarde dejé estacionado mi vehículo marca chevrolet, modelo chevette Júnior, color marrón, año 1988, palcas XLG-140, serial de carrocería 5C11JJV318656, serial del motor 318656, valorado en dos millones de Bolívares, en frente de la Iglesia “El Espíritu Santo”.
Cursa en autos acta de denuncia común de fecha 19 de Febrero de 2000, suscrita por el funcionario Freddy Catari.
Corre inserta acta de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de fecha 26.04.2002, suscrita por el Fiscal Sexto ordenando la apertura de investigación penal.
Riela inspección ocular de fecha 19 de Febrero de 2000, suscrita por el funcionario Roigan Álvarez y Andrés Meléndez, en donde no se aprecian otros detalles de interés criminalisticos.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de 2 a 6 años de prisión.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 19 de Febrero de 2000 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, siete (07) meses y un (01) día y el artículo 108 en su ordinal 4to dice que la acción penal prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, en la causa seguida a Sujetos Desconocidos. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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