REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KPO1-P-2005-009251
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Julio del 2005, se recibe de la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana DEIDY ABARCA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 19.978.811, residenciado en la Avenida 04, calle 07, sector 01, casa 71, La Carucieña, Barquisimeto “El día 15 de Junio de 2005, compareció ante la sede de la Zona Policial N° 01, Comisaría N° 13 La Carucieña a objeto de denunciar a ciudadano desconocido, puesto que se encontraba laborando en una panadería Rosca de los Andes, cuando de pronto llego un ciudadano que desconocía comprando un jugo, este le pago con un billete de diez mil Bolívares (10.000,00) y le dio un vuelto en ese momento retirándose este ciudadano de la referida panadería, al día siguiente se presenta este reclamándole que le había pagado el jugo con un billete de cincuenta mil Bolívares (50.000,oo), manifestando el denunciante que eso era totalmente falso, por lo que el ciudadano en cuestión lo amenazo con acuchillarlo después que saliera. O matarlo si no le devolvía ese dinero que le reclamaba”.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia la Fiscalía del Ministerio Público indica que los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano como el Delito de Amenazas, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada y que debe ser instaurado ante los Tribunales mediante la Formalización de Querella, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte agraviada.
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, por considerar que en el caso de marras, podríamos estar ante la presunta comisión de uno de los delitos contra las PERSONAS tipificado en el articulo 175 del Código Penal, con la circunstancia de que los hechos se realizan como consecuencia de una actitud tomada por un sujeto desconocido, quien profirió amenazas contra la ciudadana Deisy Abarca mientras laboraba en la Panadería Rosca de los Andes, todo ello por un vuelto que supuestamente le fue entregado y no estaba completo, dejando pasar un día para hacer el reclamo, siendo lo correcto por parte de la cajera, no entregarle el dinero, puesto que el reclamo no fue hecho en el momento.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto lo procedente es declarar con lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público puesto que ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia presenta un obstáculo legal y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana DEISY ABARCA, ampliamente identificada, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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