REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO: KPO1-P-2005-009355

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Julio del 2005, se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA ARROYO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 05.355.019, residenciado en la Urb. Piedra Azul, sector 02, calle D, casa N° 90 de Cabudare Estado Lara, “El día 09 de Junio de 2005, comparecí ante la sede de la Comisaría N° 34, Zona Policial 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a objeto de denunciar al ciudadano Leonardo Trujillo, puesto que el mismo sostuvo una discusión con uno de mis hijos y ahora se ha dado a la tarea de buscar a otro de mis hijos y de estar dando vueltas por mi residencia, así como buscando pelea, es por ello que acudo ante esta comisaría para que detengan a dicho sujeto para que deje de molestar a la familia en especial a mis hijos”.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia la Fiscalía del Ministerio Público indica que los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano como el Delito de Amenazas, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada y que debe ser instaurado ante los Tribunales mediante la Formalización de Querella, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte agraviada.

Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, por considerar que en el caso de marras, podríamos estar ante la presunta comisión de uno de los delitos contra las PERSONAS tipificado en el articulo 175 del Código Penal, con la circunstancia de que los hechos se realizan como consecuencia de una actitud tomada por el señor Leonardo Trujillo, quien esta amenazando a cada rato a sus hijos temiendo así por la integridad física de ellos, siendo lo correcto acudir a la vía jurisdiccional mediante la interposición de Querella.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto lo procedente es declarar con lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público puesto que ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia presenta un obstáculo legal y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano WILLIANS GAINZA BOYANO, ampliamente identificados, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN



LA SECRETARIA