REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2005
AÑOS: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-11009


RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta al ciudadano RUBEN DARIO MOSQUERA, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales adscritos a la Zona policial Nº 7, en la cual informan de la detención del ciudadano imputado RUBEN DARIO MOSQUERA, cuando realizaban patrullaje por la Urbanización Antonio Josè de Sucre Carrera 6 con calles 1 y 2 cuando avistaron a un ciudadano que vestía pantalón jeans y franela gris con anaranjado, quien al ver la presencia de la patrulla tomo una actitud sospechosa y comenzó a correr hacia una quebrada por lo que iniciaron una persecución logrando darle captura a los pocos metros por lo cual procedieron hacerle una revisión corporal, logrando incautarle una Arma Blanca (cuchillo), y en el bolsillo derecho de su pantalón una caja de fósforo, la cual al revisada se observo en su interior varios trozos de pitillos de material sintético (plástico Transparente) contentivos en su interior de una sustancia color blanco que se presume sea algún tipo de droga, los cuales fueron contados arrojando la cantidad de 19 trozos de pitillos plásticos, motivo por el cual se procedió a detenerlo y pasar a la orden de la Fiscalìa de Guardia.
Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento ordinario y se le Impusiera de una Medida judicial de Privación Preventiva de libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de fecha 09-09-05, el Fiscal del Ministerio Pública, solicita que se siga la presenta causa por la vía del procedimiento Ordinario, por lo cual considera que se debe decretar una Medida Cautelar privativa de Libertad en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita de conformidad con el articulo 61 se decline la competencia. Por su parte la defensa expone: solicito se decrete el procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar Sustitutiva de Libertad. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes y las actuaciones que cursan en autos, decreta Primero: continuar las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuánto a la medida de coerción personal es necesario considerar las siguientes circunstancias: efectivamente se le decomisaron 19 pitillos con peso bruto de 1,1 gramo, resultando ser cocaína, el Fiscal cambió la calificación a posesión, hay elementos de convicción para considerar al imputado autor de los hechos investigados, el mismo declaró que portaba la droga, sin embargo, a pesar de indicar en el acta policial que el imputado presenta 7 entradas por faltas y delitos indicando que la última entrada es sobre un hurto frustrado, señalando el imputado que por tal circunstancia se presenta ante un Tribunal de Carora, aunado a la precalificación del delito de porte de arma blanca, quien decide considera que ante tales circunstancias no nos encontramos ante el peligro de fuga, por cuánto observa el tribunal que fue detenido en la Ciudad de Carora donde reside, al igual que basándose en la cantidad de la droga incautada, que no llega a los 2 gramos, quien decide considera que a los efectos de asegurar la asistencia del imputado a los actos del tribunal, y el mismo cumple con las presentaciones en Carora, donde lo hacen de forma manual, lo que el Tribunal no puede corroborar ya que es el dicho del imputado, lo procedente y ajustado a derecho conforme al artículo 244 en relación al principio de proporcionalidad es imponer medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese la correspondiente Boleta y oficios correspondientes. Tercero: se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con Extensión Carora y acuerda remitir las actuaciones a la Ciudad de Carora a los fines legales consiguiente, líbrese boleta de remisión, conforme al artículo 61 y 62 ejusdem Cuarto: se acuerda el examen psiquiátrico solicitado por la defensa. Líbrese oficio al zona policial 7 Comisaría 70 para el traslado el lunes 12-09-05 a las 2.30 pm
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano RUBEN DARIO MOSQUERA C.I. 5.934.070, venezolano, mayor de edad. Así mismo se acordó la prosecución de la causa por al vía del Procedimiento Ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN



EL SECRERARIO