REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011173
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: Manuel Alejandro Fernández Martínez.
Hecho Punible Imputado: Hurto Calificado.
Ministerio Publico: Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 17 de Septiembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, Manuel Alejandro Fernández Martínez , quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.527.814, Venezolano, de 19 años, estudiante, residenciado en el Cuvi, Sector los veritas, callejón Iribarren, casa rosada de la iglesia, quien se le imputa la comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 en los ordinales 3,6, 9 del Código Penal.


PRIMERO: Se recibe el 16/09/05 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando se declare con lugar la Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado. Así mismo solicito se decrete medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión del delito de de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 en los ordinales 3,6, 9 del Código Penal.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abog. Nohelia Hernández; La Defensa Pública Abg. Luisa Oribio.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 en los ordinales 3,6, 9 del Código Penal, ,solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y se acuerde continuar el procedimiento Abreviado, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 252 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiesta no querer declarar.

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone que esta de acuerdo con que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado y solicito se declare sin lugar la privativa, y se le acuerde una medida cautelar menos gravosa a su defendido, la del articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 en los ordinales 3,6, 9 del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del Acta Policial de de fecha 15 de Septiembre de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales, Juan Jiménez y Jhoan Lobaton, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio reciben llamada de la Central de Comunicaciones, informándoles que en la calle el Paseo, Quinta Divina Pastora, del Sector las Veritas se estaba cometiendo presuntamente un delito contra la propiedad, por lo que se trasladaron a la referida residencia, donde se encontraban tres ciudadanos que manifestaron ser los habitantes de la vivienda y que dentro se encontraban unos sujetos desconocidos, al entrar notaron la presencia de cuatros ciudadanos quines quedaron identificados con: 1- Fernández Martínez Manuel, de 19 años, 2.- Sánchez Álvarez Jean Maikol Rafael, de 15 años de edad, 3.- Víctor Manuel Rodríguez de 16 años y Martínez Robert Antonio de 15 años de edad, a los que procedieron a darles la voz de alto y practicarle una inspección corporal no encontrándoles nada en su vestimenta. Acto seguido procedieron a practicar una inspección ocular del lugar logrando visualizar fracturas en los barrotes de hierro de la ventana lateral, derecha, en la parte externa de la ventana lateral izquierda encontraron lo siguiente: Un tubo Galvanizado de 2 pulgadas, y un tubo galvanizado de una pulgada y media, tipo barra con manchas de una sustancia pardo rojiza, presuntamente sangre. Posteriormente uno de los sujetos implicados manifestó que en su residencia se encontraban algunos de los objetos sustraídos, por lo que se trasladaron a la mencionada vivienda, donde el sujeto saco un bolso tipo morral de color azul y negro y un saco de material polipropileno de color blanco contentivos de una aspiradora de bombas Hidroneumáticas y diversas herramientas .3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los trámites del procedimiento Abreviado; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en flagrancia, Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.: Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano Manuel Alejandro Fernández Martínez , quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.527.814, Venezolano, de 19 años, estudiante, residenciado en el Cuvi, Sector los veritas, callejón Iribarren, casa rosada de la iglesia, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 en los ordinales 3,6, 9 del Código Penal. Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.