REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto, 24 de Septiembre del 2005.
Años 196° y 145°

ASUNTO: KPO1-P-2005-0011306

Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 24-09-05, la Fiscalía Vigésimo segunda del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos LEOVANNY ALVARADO, portador de la cedula de identidad nro 15.272.553, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-10-82, de profesión herrero, y MARIBEL DEL VALLE GARCÍA, titular de la cedula de identidad nro 9.954.277, casada, de 37 años de edad, nacida en fecha 11-07-68, residenciados en el barrio El Encanto, calle 11 con carrera 3 casa sin número, El Tocuyo, Estado Lara, la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 22-09-2005, aproximadamente a las 8:00am , funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro 3, Departamento de Inteligencia Policial de las Fuerzas Armadas Policiales, dando cumplimiento a una orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control 6 de éste Circuito Judicial Penal, se trasladan al Tocuyo y en el inmueble donde residen los ciudadanos Maribel García y Leovanny Alvarado, en presencia de dos testigos identificados como Deifi de los Reyes Escalona Escalona y Yasmil Antonio Escalona Escalona, tocan la puerta siendo atendidos por Maribel García, luego sale Leovanny Alvarado, quien dice que es el esposo y que son inquilinos del inmueble, practican la visita domiciliaria y en un cuarto, en una pared que no llega al techo, en un agujero de un bloque encuentran una bolsa en cuyo interior habían ochenta y un envoltorios tipo cebollita, contentivos de restos vegetales que al serle practicada la prueba de orientación resultó ser la droga conocida como marihuana con un peso de treinta y ocho gramos y siete miligramos (38,7) por un lado y veinticuatro gramos y nueve miligramos (24,9) en otros envoltorios y un equipo de computación que indicaron los imputados había sido obsequiado. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación de imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuya acción no está evidentemente prescrita, por la naturaleza misma del delito, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial, la orden de allanamiento, el acta de la visita domiciliaria y las actas de entrevista a los testigos del allanamiento donde fue encontrada la droga, respondiendo estos al nombre de Deifi de Los Reyes Escalona Escalona y Yasmil Antonio Escalona Escalona. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite mínimo, a la magnitud del daño causado a la sociedad, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos LEOVANNY ALVARADO y MARIBEL DEL VALLE GARCÍA, anteriormente identificados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,

MINERVA PARRA MONTILLA



LA SECRETARIA,