REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
Año 195º y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-009427
Visto el escrito suscrito por el abogado Marcial Andueza Castillo, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 27-12-1999, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Félix Enrique López Gudiño, titular de la cédula de identidad nro. 7.318.566 ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara donde señala que; personas desconocidas habían hurtado de su residencia ubicada en la Avenida Andrés Bello, entre calle 33 y 34 casa N° 33-78, un equipo de sonido marca Aiwa, un televisor Wol Star, un televisor marca Orión, ciento veinte mil bolívares en efectivo, quinientos dólares en billetes de veinte, diez y cien, dos cadenas, dos medalla de oro, un cristo de oro, unos zarcillos de oro, un celular marca Star -Tac 3000, veintisiete CD, ropas varias, y zapatos nuevos.
Cursa inspección técnica signada con el N° 946, realizada en fecha 27-12-1999 por los funcionarios policiales, Agente/Luis González y Agente Rafael Viera, quienes se dirigieron hasta el sitio del suceso quienes manifestaron que se realizo una minuciosa inspección en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, observando con signos de reparación la reja, la puerta y la reja protectora.
Corre avalúo prudencial N° 391 sobre los objetos hurtados, suscrito por el experto Raúl Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación San Juan donde concluyo: “…Para los efectos del presente peritaje de avaluó prudencial, lo antes mencionado fue aportado por la parte denunciante, cuyo monto ascendió a la cantidad de un millón ciento ochenta mil bolívares (1.180.000).
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 27-12-1999 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años, ocho (8) meses y treinta (30) días y el artículo 108 en su ordinal 4º dice que la acción penal prescribe por cinco años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el
artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en la causa seguida a ciudadano Desconocido. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA
MPM/Gloria
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