REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
BARQUISIMETO, 26 de Septiembre de 2OO5
AÑOS: 194º Y 195º
ASUNTO: KP01-P-2005-0011255
FUNDAMENTACION:
Vista la solicitud del Fiscal Décima del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DARWIN GREGORIO CORDERO ALVARADO, titular de la cédula de Identidad Nro V-18430146, nació en Barquisimeto, el 13-09-86 de 19 años de edad, hijo de German Cordero y Claudia Alvarado, Profesión u oficio trabaja en una Recuperadora de Metales, residenciado en el Barrio El Coriano, Sector 2, casa s/n° verde con blanco, Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistido por los profesionales del Derecho Abogados ALÍ SÁNCHEZ IPSA Nº 90069 y ARMINIO LUGO, IPSA Nº 25640.
A quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5° en concordancia con el Articulo 6° Ordinales 1°; 2°; y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.
Observa, esta Juzgadora en razón de que el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro 01, de la Comisaría Policial Nro 11, de las Fuerzas Armadas Policiales, de fecha 20 Septiembre del presente año, aprehendieron al hoy imputado donde dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial, los funcionarios Distinguido YILBER DURAN y Agente WILFREDO QUEVEDO, Siendo aproximadamente las 13 horas, encontrándose en Labores de Patrullaje y Operativo, por la Avenida Principal del Barrio los Naranjos, fueron comisionados por el Distinguido Rafael Camacaro Centralista de la Comisaría 10, para que se trasladaran al Barrio Santa Rosalía, Calle Principal, donde dos ciudadanos que vestían uno de ellos Franela Blanca, pantalón Blue Jeans y el otro camisa azul a cuadros, pantalón Blue Jeans, había sometido a un ciudadano con un arma de fuego y lo despojaron de un Vehiculo Camioneta Ford F-150, Placas 741-RAF, trasladándose al sitio indicado, y al llegar a la Avenida Principal del Barrio el Coreano II,adyacente a la entrada a Santa Rosalía, visualizaron al vehiculo antes mencionado, indicándole al conductor que detuviera la marcha, haciendo caso omiso, iniciando una persecución, y al llegar a la Avenida Principal del Barrio el Coreano II, los ciudadanos ocupantes de la camioneta detienen la marcha, dándose a la fuga por la Quebrada, dejando el vehiculo abandonado, logrando darle captura a uno de ellos, quien quedo identificado como DARWIN GREGORIO CORDERO ALVARADO, titular de la cédula de Identidad Nro V-18430146, siendo trasladado a la Comisaría Nro 11, al llegar a dicha Comisaría se encontraba un ciudadano de nombre JOSE ALBERTO NOBO ROMERO, titular de la cedula de Identidad Nro V- 13.304.778 formulando una denuncia quien informo que dicho ciudadano es uno de los que lo despojo del vehiculo, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5° en concordancia con el Articulo 6° Ordinales 1°; 2°; y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, asimismo solicitó se declare al aprehensión en Flagrancia conforme al Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos Art. 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma consigno copia de la cadena de custodia del vehiculo recuperado, y presento a efecto videndi, oficio LAR 10- 3313 DE FECHA 21-09-05, de solicitud de Practica de experticia al vehículo incautado.
. Ahora bien, en dicha audiencia se le Impuso al hoy Imputado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5to de Nuestra Carta Magna, manifestando el mismo que si deseaba declarar, manifestando: : “Yo venia del trabajo que queda en el 6 de la vía de Quibor agarro un ruta 15 y me deja en Santa Rosalía y comino como 5 a 6 cuadras para llegar a mi casa y veo que pasa una patrulla y se devuelve y me detiene, y me esposa y cono paso por una quebrada, por donde yo pase no bahía ningún vehículo estacionado, a mi me montaron y me llevaron, yo iba caminando normal, donde yo vivo no tiene la vereda ni calle y done queda un abasto vivo yo, yo vivo con la mujer mía y mi suegra, y yo estaba vestido igual como ando horita, cuando me detienen fueron primero 2 policías mi no me señalaron cuando yo llegue a la policía estaban 2 señores y no me quiso mirar la cara, ellos no me señalaron a mi, y luego eran muchos como 10, yo di la camioneta en el destacamento que me dijeron los policías que yo y que iba a robar y yo no conozco de armas, yo fui detenido solo, cerca de mi casa en el Coriano, yo no cargaba armas, había gente pero lejos, yo nunca he estado detenido, yo vi el carro fue en el Destacamento, si había casas cerca pero estaban cerradas y salio poca gente vecinos del Barrio, yo estoy dispuesto a someterme a un reconocimiento, yo trabajo atendiendo la romana y pendiente de la Oficina, y a veces trabajo con grasa, y el ruta 15 me día cerca de una quebrada es todo”. Asimismo se le cocedlo el derecho de palabra al defensor privado ALI SANCHEZ quien expuso: “Que no esta de acuerdo con la imputación que le hace a nuestro defendido, difiero de la aprehensión en flagrancia por que no lo agarraron dentro del vehículo, y considere las característica que da la victima que no encuadra para nada con nuestro defendido, a nuestro defendido no se le incauta ningún tipo de arma, no presenta índice predelictual, invoca los Art. 8 del COPP, Art. 49, 44, 243 de la CRBV, y solicito reconocimiento en rueda de Individuos y una medida menos gravosa como es una Fianza conforme a Los Art. 256 y 258 del COPP, y de negarse la fianza solicito una medida cautelar la contenida en el Ord. 1° del COPP es todo. Posteriormente el Fiscal manifiesta que esta de acuerdo con el Reconocimiento y ratificó la solicitud inicial, es todo.
Este Tribunal de Control 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial Suscritas por los Funcionarios Distinguido YILBER DURAN y Agente WILFREDO QUEVEDO, de fecha 20 de Septiembre del presente año, donde dejan constancia de la aprehensión del Imputado, asimismo consta en la misma acta Policial, que en el momento que iba a formular dicha denuncia señalo que el ciudadano era uno de los cuales lo había despojado del vehiculo antes descrito; Consta denuncia de fecha 20-09-05, por parte de la victima José Alberto Novo Romero titular de la cedula de Identidad Nro V- 13.304.778. Donde señala las circunstancias cuando fue despojado de su vehículo especificado en el presente asunto; Consta planilla de cadena de custodia del Vehículo Pick up, modelo F-150 año 1985, recuperado por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Ahora bien, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión, del hoy Imputado, circunstancias todas estas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5° en concordancia con el Articulo 6° Ordinales 1°; 2°; y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos siendo que de las mismas actas policiales suscritas por los funcionarios antes señalados, estima esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el hoy imputado en autos, a sido autor o participe de los hechos señalados en términos expuestos por el Ministerio Publico.
En consecuencia, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en un término mínimo de 9 y en su máximo 17, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga, por lo que a criterio de quien aquí decide es decretarle medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado JOSE ALBERTO NOBO ROMERO, titular de la cedula de Identidad Nro V- 13.304.778, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5° en concordancia con el Articulo 6° Ordinales 1°; 2°; y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decreta la Aprehensión en Flagrante, y se continué por los tramites del Procedimiento Ordinario.3) Se niega la Medida cautelar solicitada por la Defensa como lo es la fianza conforme al Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el arresto Domiciliario, previsto en el articulo 256 Ordinal 1 ejusdem.4) Se acuerda el reconocimiento solicitado por la Defensa para el Día 29-09-05, a las 2;00 PM, donde figura como persona reconocedora el ciudadano JOSÉ ALBERTO NOVO ROMERO, plenamente identificado en autos. 5) Se acuerda como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Uribana.
En la misma audiencia quedaron todas las partes notificadas de la presente decisión, asimismo se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación, Cúmplase.
La Juez de Control Nº 9
Abogado. Magaly Esther López
La Secretaria
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