REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008807

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano Abg. Trino Abelardo La Rosa Van Der Dys, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 27 de Diciembre del año 2001, en virtud de la comparecencia ante la Fiscalía Decimoquinta del Estado Lara, la ciudadana Milagro del Carmen Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 16.748.778, quien manifesto que habia sido victima, conjuntamente con su hermano Jorge Antonio Torrealba, de 10 años de edad, de agresiones fisicas por parte de dos adultos, vecinos del sector donde reside. Posteriormente, en fecha 28 de Diciembre del año 2001, comparece ante la Fiscalía Decimosexta, la ciudadana Milagro del Carmen Torrealba, titular de la cédula de idnetidad N° 16.748.778, residenciada en la calle 11 N° 15—A del Barrio Santa Isabel, de esta ciudad, y expuso: “El día 25-12-2001, una muchacha de nombre Karelis Gutierrez me arrancó una cadena de oro con un dije en forma de corazón en granate. Yo le dije que me la devolviera y el padrasto de ella me cayó a golpes y tambien lesionaron a mi hermanito, acudí al Destacamento N° 05 a denunciar y no me tomaron la denuncia, de la Fiscalía 15, me envian para aca. Solicito se tomen las medidas caso, ya hemos sido objeto de amenazas hasta el punto de que me tuve que ir para el Tocuyo”.

Una vez llegada que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, ordenó el inicio de la investigación y la pratica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Cursa en autos, resultado del primer reconocimiento médico legal, N° 9700-152-115, de fecha 03-01-2002, practicado a la ciudadana Milagro del Carmen Torrealba Alvarado, por la Dra. Raiza Mármol de Herrera, Médico Forense II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, diagnosticandole “actualmente no se evidencia signos de violencia corporal”
Cursa en autos, acta de entrevista, de fecha 29-04-2002, a la ciudadana Milagro del Carmen Torrealba Alvarado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Seccional San Juan del Estado Lara, en fecha 16-09-2002.

Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que de las actuaciones contenidas en la presente investigación, nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible, específicamente de un delito contra las personas y la propiedad; sin embargo, no se tiene certeza de ello puesto que el reconocimiento médico legal practicado a la victima, resulto que no se evidenciaba signos de violencia corporal, y con respecto a la otra victima el niño Jorge Antonio Torrealba Alvarado, no consta en las presentes actuaciones que haya acudido a la Medicatura Forense a realizarse el reconocimiento médico legal, y practicárselo en los actuales momentos resultaría inoficioso debido al tiempo transcurrido, asimismo no fue entrevistado imputado o imputados alguno, ni menos identificarlo o identificarlos plenamente, y lo único que se tiene como elemento de convicción de los hechos sucedido es la denuncia de la victima, y actualmente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo.

Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana Desconocido. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y las partes, indicándole el N° 13F16-02001-1329. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abog. Magaly Esther López

La Secretaria