REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009879

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Fiscal Décimo Sexto Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 19 de Octubre del año 2002, comparecio por ante el Despcho de la Prefectura de Denuncia del Destacamento Policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la adolescente Elizabeth Carolina Mujica, de 15 años de edad, soltera indocumentada, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio La Manga parte alta, segunda entrada de Duaca Municipio Crespo del Estado Lara; quien manifesto: “Vengo a formular una denuncia en contra de mi concubino, ciudadano Nelson Antonio Castillo, residneciado en la misma dirección que la de ella, por cuanto tiene viviendo con él 3 años, y tiene un niño con él, de nombre Nelson Alfredo Castillo, de 6 meses de nacido. Este señor desde hace tiempo tiene problemas con su persona, la ha golpeado y la tiene bajo amenaza que si lo denuncia, la iba a matar y el diá en que denuncio la golpeo, lo responzabiliza a él, si le llega a pasar algo”.

Una vez llegada que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, ordenó el inicio de la investigación y la pratica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Cursa en autos, constancia médica, expedida por el Hospital I Dr. Rafael A. Gil, Duaca Estado Lara, donde le diagnosticaron excoraciones y hematomas
Cursa en autos, acta de entrevista, de fecha 04-11-2002, a la ciudadana Elizabeth Carolina Mujica, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Seccional San Juan del Estado Lara.
Riela en autos, Oficio de Remisión, de fecha 04-11-2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, dirigido al ciudadano Médico de Guardia, Servicio de Medicatura Forense, donde solcita se le practique reconocimiento médico-legal fisíco a la victima.
Riela en autos, Acta Policial, de fecha 25-09-2003, emanda de el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación, donde constata que el funcioanrio Detective José Rico, adscrito a la Sub. Delegación, comparece a ese Despacho y deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada a dicha averiguación: que encontrándose en su despacho, se realizó llamadatelefónica a la sede de servicios de mecatura forense, siendo atendida por la funcionaria Digna Alvarado, quien le informo que la ciudadana Elizabeth Carolina Mujica, no aparece registrada en los libros de Control de Entrada de dicha jefatura.

Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que de las actuaciones contenidas en la presente investigación, nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible, específicamente de un delito contra las personas, no pudiendo calificar que tipo de lesión sufrió, por cuanto consta en las presentes actuaciones que no comparecido ante la Medicatura Forense a realizarse el reconocimiento médico legal, y practicárselo en los actuales momentos resultaría inoficioso debido al tiempo transcurrido, asimismo no fue entrevistado imputado o imputados alguno, ni menos identificarlo o identificarlos plenamente, y lo único que se tiene como elemento de convicción de los hechos sucedido es la denuncia de la victima, y actualmente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo.

Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DECISION:

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana Desconocido. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y las partes, indicándole el N° 13F16-2002-0892. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abog. Magaly Esther López

La Secretaria