REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009957
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal de Control N° 9 pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Julio de 2005, se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por cuanto se recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denuncia interpuesta por la ciudadana María Lourdes Matutes Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.721.102, domiciliada en la carrera 19 entre calle 20 Residencia Altagracia, piso 3, apto 3D, de esta ciudad, quien manifestó que efectuó una compra-venta con el ciudadano Carlos Alberto Flores García, en donde le vendió dos vehículos de su propiedad por la cantidad de ocho millones de Bolívares (8.000.000,00 Bs.) de los cuales le canceló la cantidad de dos millones indicándole que el resto del dinero se lo entregaría en el lapso de un mes lo cual no cumplió, por lo que la ciudadana procedió a formular de denuncia a objeto de la presente a fin de que el Ministerio Público intervenga y haga efectivo lo adeudado.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, no se encuentran previstos y sancionados en el articulado del Código Penal Venezolano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, puesto que no reviste carácter penal, ya que no existe delito que investigar y la victima en el presente caso debe acudir a la vía civil, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que no reviste carácter penal, es decir, se configura como un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.
DECISIÓN:
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes, indicándole N° 13F2-913-05.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09
ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA
|