REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010181

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Lucila Sirit de Orozco, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 27 de Septiembre del año 2002, en virtud de la acta policial suscrita por los funcionarios policiales Cabo/1ro Henry Silva y Dtgo Miguel Escobar, adscritos al Puesto Policial Anzoategui de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche de esa misma fecha se trasladaron hasta el ambulatorio de esa Parroquia, con la finalidad de verificar unos presuntos heridos por riñas colectivas. Al llegar al ambulatorio, se entrevistaron con el médico de guardia, y les informo que se encontraba una adolescente herida por arma blanca, de nombre Yohely Silva, titular de cédula de identidad N° 18.472.897, residenciada en el sector Los Ranchos, caserio Sabana Grande, de Guaríco, quien presentaba, herida punzo penetrante, en brazo izquierdo y muslo izquierdo ameritando 3 punto en ambas heridas y la segunda ciudadana de nombre Norbelys del Valle Pérez Colmenarez, titular de la cédula de idnetidad N° 18.812.807, mayor de edad, residenciada en el sector Los Ranchos, caserio Sabana Grande de esa parroquia, quien presento hematomas y excoriaciones en la cara y el cuello. Posteriormente, fueron trasladadas al puesto policial, y al llegar la adolescente hizo entrega del arma de fuego con la cual fue agredida.

Una vez llegada que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, ordenó dar inicio de la investigación y la pratica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, entre ellas se encuentra:
Consta en autos, citación a los funcionarios policiales, que suscribieron el acta policial donde se deja constancia del procedimiento que da lugar a la investigación, a fin de tomarles declaración, pero no acudieron.
Consta en autos, identificación plena de la imputada.
Riela en autos, Experticia de Reconocimiento hematologico al arma blanca colectada.
Riela en autos, constancia en acta policial que la victima cambió de residencia, la cual se desconoce.

Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de contra las Personas específicamente Lesiones, prevista y sancionada en el Código Penal; sin embargo, se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, pues solo cursa el acta policial supra referida, suscrita por los funcionarios policiales Cabo/1ro Henry Silva y Dtgo Miguel Escobar, adscritos al Puesto Policial Anzoategui de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que si bien es cierto logran precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y se señala a una persona como autora del ilícito penal en estudio, no es menos cierto que la victima no acudió a practicarse el reconocimiento médico legal, a pesar de que se comisiono al Cuerpo Policial para ubicarla, obteniendo ellos como información que la misma se mudo de su residencia luego de los hechos ocurridos, desconociéndose su nueva residencia, ahora bien, a falta del reconocimiento medico legal, ello impide a determinar si efectivamente hubo lesión, el tipo y la magnitud de las mismas, y realizarlo en la actualidad luego de casi tres años, es imposible determinarlas por el tiempo trascurrido, igualmente, cursa una serie de diligencias policiales, de las cuales no emanan elementos para demostrar la culpabilidad de la referida ciudadana. Asimismo, no existe razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DECISION:

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana Norbelys del Valle Pérez Colmenarez, plenamente identificada en autos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y las partes, indicándole el N° 13F16-2002-0818. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abog. Magaly Esther López
La Secretaria