REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009878
Visto el escrito suscrito por el Abogado Marcos Antonio Parra, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 23 de Agosto del año 1999, por la comparecencia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, la ciudadana Irene Josefina Varase Urdaneta, venezolana, con cédula de identidad N° 09559589, residenciada en la Finca el Milagro Calabozo Estado Guarico, Res. Plaza Real Torre A apto A-32 Estado Guarico, quien manifestó que el día 19-08-99 aproximadamente a las 05 de la tarde se encontraba en casa de sus padres porque la estaba limpiando, cuando llegó la hermana de nombre Martha Varase de López, y la agredió verbal y físicamente, golpeándola por la frente, luego la amenazó y le dijo que le iba a quemar la casa, todo esto deviene como consecuencia de una aptitud agresiva que tiene para con sus hermanos y también para con sus padres ya fallecidos.

Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, ordeno el inicio de la averiguación y la practica de las diligencias pertinentes.

Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal, considera que se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión tres (3) a doce (12) meses. Sin embargo, el artículo 108 ordinal 5 del referido Código Penal, establece que la acción penal prescribe por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, y desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido mas del tiempo previsto, por lo que se deduce que sea extinguido la acción penal, por transcurso del tiempo. Es por esta razón, que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto el hecho investigado se perpetró el 19-08-1999, y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, un (1) mes y nueve (9) días y de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, dice que la acción penal se encuentra prescrita.

Del estudio del caso, concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Martha Varase de López. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abog. Magaly Esther López

La Secretaria