REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2003-000677

Vista la solicitud formulada por el penado LEONARD JOSE GUILLEN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° 15.597.303, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 318) del ciudadano, LEONARD JOSE GUILLEN ANZOLA así como el INFORME TÉCNICO practicado al referido penado en fecha 05.09.05, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se encuentra Activo Laboralmente; Durante su proceso de socialización acato normas, limites y valores, no mostrando conductas transgresoras en el pasado, Muestra sentido de pertenencia a su núcleo familiar primario; Sus metas son coherentes a su realidad vital; en relación al delito reconoce su responsabilidad observando arrepentimiento, por lo tanto emiten una OPINIÓN FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades
- Recibir orientación guiada a continuar su crecimiento personal y social,
- Cualquier otra que su Delegado de Prueba y el Juez considere conveniente.
Ahora bien, el penado, LEONARD JOSE GUILLEN ANZOLA fue condenado en fecha 25.05.04, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, esté Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No salir de la ciudad o lugar de residencia.
- No fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes;
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal.



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esté Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado, LEONARD JOSE GUILLEN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° 15.597.303, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, hasta el día de la extinción de la pena impuesta, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.

La Jueza de Ejecución N° 1


Abg. Mariluz Castejón Perozo.

La Secretaria,