REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de septiembre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000653.-

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada en beneficio del penado ALIRIO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El precitado penado fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias de Ley por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 494 del Código Adjetivo establece los requisitos que deben encontrarse satisfechos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

Por su parte, por interpretación en contrario de este mismo artículo en su último aparte, si la condena se produce mediante el procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de tres años, puede ser acordada la suspensión condicional de ejecución de la pena.

La norma transcrita, en su encabezamiento, dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

En el caso de marras, consta en autos el INFORME TECNICO practicado al precitado penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, opinión esta que se basa en los siguientes elementos: es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley; se encuentra intimidado por la pena; cuenta con el apoyo afectivo de su pareja; y tiene ofrecimiento laboral.

Aunado a la opinión favorable emitida por el equipo multidisciplinario, consta en los autos los Certificado de Antecedentes Penales del precitado penado en el que se asienta que éste no los registra, lo que permite presumir, por no estar registrado en la base de datos, que el penado no es reincidente en la comisión de hechos punibles.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el tiempo de UN AÑO Y UN MES, al penado ALIRIO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, con cédula de identidad N° 3.876.275, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal impone al penado las siguientes obligaciones que deberá comprometerse a cumplir, so pena de serle revocado el beneficio y que a continuación se indican:

• No fijar su residencia en otro Estado del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
• Cumplir con su actividad laboral;
• No cometer otras infracciones a las leyes.
• Presentarse ante la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y seguir las recomendaciones que hizo y que le haga el Delegado de Prueba.
• Cumplir con las recomendaciones que hizo el Equipo Técnico y las que le haga su Delegado durante su período de prueba.

Por último, se acuerda dejar sin efecto la detención domiciliaria impuesta al penado, con la finalidad de que pueda comenzar a dar cumplimiento a su régimen de prueba. En consecuencia, se acuerda oficiar al Director de los Servicios Policiales de este Estado participando la cesación de la detención domiciliaria de este penado.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y solicítese el traslado del penado para la sede de este Tribunal a objeto de imponerlo de la presente decisión y de las condiciones impuestas. Fíjese por Secretaría la fecha para la celebración de la respectiva audiencia. Ofíciese al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara. CUMPLASE CON LO ORDENADO.
LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA


LA SECRETARIA,


ABG. ADA M. CORRIPIO.
BLSV.-