REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2005
AÑOS: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2004-000546.-

Revisadas las actuaciones que anteceden, quien decide observa:
El penado ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS, TRES MESES, TRES DÍAS, TRES HORAS, TRES MINUTOS Y TRES SEGUNDOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, Según el cómputo elaborado, este penado opta por el Destino a Establecimiento Abierto desde la fecha del 25 de junio de 2005, por lo que el Tribunal solicitó los recaudos necesarios para resolver lo conducente sobre esta fórmula alternativa de la pena privativa de libertad.

El artículo 272 de nuestra Constitución establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el sistema penitenciario.

En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario al señalar:
“ La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”

Y por último el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla las formulas de cumplimiento de las penas tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, requiriendo para el otorgamiento del segundo el cumplimiento de un tercio de la pena impuesta y, además, el lleno de los cinco requisitos indicados en la mencionada norma legal.

Cursa en autos Informe suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que se dejó constancia que el referido ciudadano es primera vez que se involucra en un hecho punible; tiene apoyo familiar nutritivo; está estudiando y laborando; se plantea metas factibles acordes a la realidad; cuenta con autocritica, juicio y discernimiento; muestra posible aprendizaje de la experiencia legal vivida. Con fundamento a estas conclusiones, el equipo multidisciplinario emitió una opinión favorable a la concesión de la medida. Hace la salvedad este equipo que el penado evaluado no presentó oferta de trabajo. No obstante ello el Tribunal resuelve lo conducente en virtud de que este es un requisito exigido solo para la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Asimismo, cursa el certificado de Antecedentes Penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se asienta que el penado no registra antecedentes penales distintos al generado por esta condena.

Siendo procedente la concesión del Destino a Establecimiento Abierto al penado de autos, este órgano jurisdiccional resuelve la imposición de las siguientes cláusulas que aquél deberá comprometerse a cumplir a fin de que se haga efectivo el otorgamiento de esta fórmula alternativa a la pena privativa de libertad:

 No cometer nuevos delitos.
 Recibir orientación dirigida para su crecimiento social y personal.
 Cumplir con las responsabilidades familiares y laborales.
 Recibir la orientación psicológica necesaria encaminada al manejo de su actitud inmadura.
 Desempeñar alguna actividad laboral, para lo que deberá informar a su Delegado de Prueba, quien a su vez, lo informará a este Despacho Judicial.
 No portar armas.
 Cumplir con las recomendaciones del Delgado de Prueba.
DECISIÓN
Con fundamento a las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución de las Sentencias y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ, en los autos identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y cúmplase la presente decisión y remítase una copia de la misma con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y solicítese el traslado del penado a objeto de imponerlo de la presente decisión y de las condiciones fijadas, para lo que deberá estar acompañado de su defensa, a la que deberá convocarse para la respectiva audiencia.
LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA




LA SECRETARIA,


ABG. ADA M. CORRIPIO.