REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000791

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara relacionado con el penado NELSON JOSE MARIN ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº 16.737.292, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en las Lomas de Curarigua, Sanare, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA Y LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en los artículos 375 en relación con los artículos 378 y 418 todos del Código Penal, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Los Llanos del Estado Portuguesa, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad..."
El penado laboró como Ayudante en el Rancho de internos desde el 15-05-03 hasta el 30-07-04 con jornada de trabajo de 10 horas diarias en el horario comprendido de 07:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a domingo, Mantenimiento en el área administrativa desde el 10-08-05 hasta el 30-12-04 cumpliendo una jornada de 8 horas diarias con horario de 07:30 a.m. a 4:00 p.m. los lunes, martes, jueves, viernes y sábado.
Dando un total de lapso de trabajo de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, lo que equivale a un tiempo de redención de NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena que le fue impuesta.

Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el penado MARIN ESCALONA NELSON JOSE, deberá cumplir la mitad de la pena impuesta, a los efectos de que el Tribunal proceda a la actualización del cómputo con la respectiva Redención, la cual será a partir del día 01/05/2006, fecha ésta en la que cumple la mitad de la pena que le fue impuesta, que sería TRES (3) AÑOS.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado NELSON JOSE MARIN ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº 16.737.292, por el lapso de NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena que le fue impuesta. Pero la misma se tomará en cuenta para la actualización del cómputo, una vez cumplida la mitad de la pena que será a partir del día 01-05-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).

La Juez de Ejecución No. 03
El Secretario

Abg. Rubia Castillo de Vásquez









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